Deducibilidad de gastos de costas judiciales en el impuesto a la renta
| Tribunal | Tribunal Constitucional |
|---|---|
| Rol | 3732/2017 |
| Competencia | Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC) |
| Materia | Impuesto a la renta - deducibilidad de gastos |
| Fecha sentencia | 15 dic 2017 |
| Resultado | RECHAZA INAPLICABILIDAD según la lectura de BuscadorTributario |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe impugnó el inciso primero del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta en gestión de reclamo tributario por rechazo de gastos de costas judiciales. El Tribunal Constitucional rechazó la inaplicabilidad.
Doctrina
La resolución del Tribunal Constitucional en el caso Rol N° 3732-17-INA establece como Ratio Decidendi que la determinación de si los gastos sufragados por la requirente reúnen las condiciones exigidas por el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR) para ser considerados necesarios para producir la renta es una cuestión de mera legalidad, que no puede ser evaluada en su mérito por esta Magistratura constitucional. Asimismo, se concluye que la interpretación administrativa del Servicio de Impuestos Internos (SII) respecto de los gastos rechazados no infringe garantías constitucionales, ya que no se trata de un conflicto de constitucionalidad sino de una cuestión de interpretación legal, competencia exclusiva de los jueces del fondo. El Tribunal también señala que la aplicación del artículo 31 de la LIR no vulnera el derecho a la igualdad ante las cargas públicas, ya que el tratamiento tributario dispuesto por las normas impugnadas asegura el mismo trato a quienes se encuentran en análogas situaciones, y no constituye un tributo manifiestamente desproporcionado o una carga tributaria improcedente. En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa, el Tribunal considera que no se vulneran estas garantías, ya que la judicialización en materia de alza de los planes de salud se origina en ajustes arbitrarios de precios por parte de las Isapres, siendo el recurso de protección una herramienta legítima para los afiliados. Además, el Tribunal concluye que la interpretación del SII no impide el ejercicio del derecho de defensa ni genera un obstáculo insuperable para el acceso a la justicia. Respecto al derecho a desarrollar actividades económicas, el Tribunal determina que la aplicación del impuesto único del artículo 21 de la LIR no afecta la viabilidad económica de la requirente, considerando que las Isapres son entidades altamente rentables y que el rechazo de un gasto específico no constituye un obstáculo que impida su actividad empresarial. Como Obiter Dicta, el Tribunal señala que la interpretación del SII sobre las normas tributarias no establece una nueva tasa impositiva ni una sanción, sino que se limita a aplicar las disposiciones legales vigentes, y que el legislador tiene amplia libertad para establecer tributos siempre que respete los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, se enfatiza que el principio de legalidad tributaria no exige que la ley defina de manera exhaustiva todos los conceptos aplicables, como el de 'gastos necesarios para producir la renta', ya que la naturaleza de los gastos y las actividades económicas de los contribuyentes son diversas y no pueden ser predefinidas en su totalidad. Finalmente, se destaca que la regulación de las Isapres y la judicialización de los alzas de precios de los planes de salud son cuestiones que deben ser abordadas por el legislador y no por esta Magistratura, cuyo rol se limita al control de constitucionalidad de las normas legales.
Normas
Gestión pendiente
Juicio de reclamo tributario ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, bajo el RUC N* 16-9-0001561-9, RIT GR-17-00301-2016
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
A Santiago, veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.
Con fecha 2 de agosto de 2017, en representación de ISAPRE BANMÉDICA
S.A., el señor Fernando Matthews Cádiz, ha requerido la inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso primero del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, para que surta efectos en la causa sobre reclamo tributario, caratulada “lsapre Banmédica S.A. con SII”, sustanciada ante el Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de Santiago, bajo el RUC N* 16-9-0001561-9, RIT GR-17-
Preceptiva legal cuya aplicación se impugna.
Artículo 31”, inciso primero: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30”, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquísición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iií) del inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1,
! del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, f station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustible, lubricantes, reparacíones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y jfuncionamiento. Tampoco procederá la deducción de gastos . incurridos en supermercados y comercios similares, cuando no correspondan a bienes necesarios para el desarrollo del giro habitual del contribuyente. No obstante, procederá la deducción de los gastos respecto de los vehículos señalados, cuando el Director los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo. Tratándose de los gastos incurridos en supermercados y comercios similares, podrá llevarse a cabo su deducción cuando no excedan de 5 unidades tributarias anuales durante el ejercicio respectivo, siempre que se cumpla con todos los requisitos que establece el presente artículo.
Cuando tales gastos excedan del monto señalado, igqualmente procederá su deducción cumpliéndose la totalidad de los requisitos que establece este artículo, siempre que previo a presentar la declaración anual de impuesto a la renta, se informe al Servicio, en la forma que establezca mediante resolución, el monto en que se ha incurrido en los referidos gastos, así como el nombre y número de rol único tributario de él o los proveedores”.