Notificación de impuesto territorial en el inmueble afecto
| Tribunal | Tribunal Constitucional |
|---|---|
| Rol | 3969/2017 |
| Competencia | Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA) |
| Materia | Impuesto territorial - notificación |
| Fecha sentencia | 21 nov 2018 |
| Resultado | ACOGE INAPLICABILIDAD según la lectura de BuscadorTributario |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe impugnó el inciso cuarto del artículo 171 del Código Tributario, que autoriza notificar en la propiedad raíz en casos de impuesto territorial. El Tribunal Constitucional acogió el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, declarando inaplicable dicho precepto a la gestión judicial pendiente y dejando sin efecto la suspensión del procedimiento decretada.
Doctrina
La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que el inciso cuarto del artículo 171 del Código Tributario, en su aplicación al caso concreto, vulnera el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 19 N° 3° de la Constitución, al no garantizar certeza suficiente de que el contribuyente haya tomado conocimiento efectivo y oportuno de la acción en su contra, lo que impide el ejercicio pleno de su derecho a defensa. La mayoría considera que la notificación realizada exclusivamente en el inmueble afecto al impuesto territorial, sin asegurar que el contribuyente tuviera conocimiento real del procedimiento, no satisface las exigencias de un procedimiento racional y justo. Asimismo, se señala que la notificación debe cumplir con el principio de certeza suficiente para que el demandado pueda ejercer sus derechos en los plazos legales, siendo indispensable que el emplazamiento permita el conocimiento efectivo de la acción. Como Obiter Dicta, la mayoría destaca que el legislador tiene una razonable discrecionalidad para establecer las formas de notificación en procedimientos especiales, pero esta no puede ignorar aspectos esenciales del debido proceso, como el conocimiento oportuno de la acción y la bilateralidad de la audiencia. Además, se subraya que el procedimiento de cobro de impuestos territoriales tiene como objetivo principal el pago de las obligaciones tributarias y no el remate de bienes, por lo que el cumplimiento de las formalidades de notificación es crucial para evitar situaciones de indefensión. También se menciona que, aunque el impuesto territorial es de naturaleza real y afecta directamente al bien raíz, ello no exime al Estado de garantizar que las actuaciones procesales permitan al contribuyente ejercer su derecho a defensa. Finalmente, se recalca que el principio de publicidad de los actos administrativos y judiciales obliga a los órganos públicos a extremar las medidas para asegurar la difusión y conocimiento de las actuaciones que puedan afectar derechos personales.
Normas
Gestión pendiente
Recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de San Miguel, Rol N° 1497-2017 Civil
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.
A fojas 1, con fecha 17 de octubre de 2017, Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Géminis S.A. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso cuarto del artículo 171 del Código
Tributario, para que surta efectos en la causa sobre juicio ejecutivo caratulada
"Fisco-Tesorería Regional Santiago Sur con Dinamarca Torres, Eliana y otros", seguida ante el Primer Juzgado Civil de San Miguel (Rol N° C-47.802-2016), en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de San Miguel (recurso de apelación, Rol N° 1497-2017 Civil).
Por resolución de 25 de octubre de 2017 (fojas 33), la Primera Sala de este
Tribunal Constitucional admitió a tramitación el requerimiento y ordenó la suspensión del procedimiento en la gestión pendiente; por resolución de 21 de noviembre del mismo año (fojas 147), se declaró admisible el requerimiento y fueron tenidos como partes en autos la Tesorería General de la República y don
Bruno Ortega Aguirre, quienes formularon oportunamente sus observaciones sobre el fondo del asunto, y sin que se evacuaren presentaciones en autos por parte de los órganos constitucionales interesados.
"Además de los lugares indicados en el artículo 41° del Código de Procedimiento Civil, la notificación podrá hacerse, en el caso del impuesto territorial, en la propiedad raíz de cuya contribución se trate; sin perjuicio también de la facultad del Tesorero Comunal para habilitar, con respecto de determinadas personas, día, hora y lugar. Tratándose de otros tributos, podrá hacerse en el domicilio o residencia indicado por el contribuyente en su última declaración que corresponda al impuesto que se le cobra, en el último domicilio que el contribuyente haya registrado ante el Servicio de Impuestos Internos".