Interés moratorio del artículo 53 del Código Tributario
| Tribunal | Tribunal Constitucional |
|---|---|
| Rol | 6082/2019 |
| Competencia | Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC) |
| Materia | Reajuste e interes por pago atrasado de impuestos |
| Fecha sentencia | 24 oct 2019 |
| Resultado | ACOGE INAPLICABILIDAD según la lectura de BuscadorTributario |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe impugnó el artículo 53, inciso tercero, del Código Tributario en gestión de reclamación de liquidaciones tributarias ante la Corte de Apelaciones de Santiago. El Tribunal Constitucional acogió el requerimiento y declaró la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la norma sobre intereses penales por mora tributaria.
Doctrina
La resolución del Tribunal Constitucional en el caso Rol N° 6082-19-INA establece como Ratio Decidendi que el inciso tercero del artículo 53 del Código Tributario, que fija un interés penal del 1,5% mensual para contribuyentes morosos, resulta inaplicable en el caso concreto por vulnerar el derecho a la igualdad ante la ley y el debido proceso, consagrados en el artículo 19 N° 2 y N° 3 de la Constitución. Se argumenta que la norma no distingue entre contribuyentes que retrasan el pago de impuestos sin justificación y aquellos que legítimamente impugnan actos administrativos tributarios, lo que genera un trato idéntico a situaciones objetivamente dispares. Además, la imposición automática de intereses sin un procedimiento justo y racional constituye una sanción que opera de plano, reduciendo a los jueces a una función meramente ejecutiva, lo que contraviene la garantía de un procedimiento justo. Asimismo, el Tribunal considera que el incremento de los intereses mientras se ventilan las impugnaciones desincentiva el ejercicio del derecho a la acción, afectando el acceso a la justicia. Como Obiter Dicta, el Tribunal señala que el interés penal establecido en el artículo 53 del Código Tributario podría justificarse en abstracto como un mecanismo para asegurar el pronto pago de los tributos, pero su aplicación en casos donde la demora no es imputable al contribuyente, como en el presente caso, resulta desproporcionada y arbitraria. También se destaca que el inciso quinto del mismo artículo, que permite eximir del pago de intereses en casos de atraso imputable al Servicio de Impuestos Internos, es insuficiente para garantizar justicia constitucional, ya que su aplicación queda a discreción de la autoridad tributaria y no cubre situaciones como la del caso concreto. Finalmente, se reitera que los intereses penales tributarios deben ser proporcionales y razonables, y que el legislador tiene límites en la configuración de tributos para evitar que sean manifiestamente desproporcionados o injustos, conforme al artículo 19 N° 20 de la Constitución.
Normas
Gestión pendiente
Recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago Rol N* 160-2018
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.
Con fecha 4 de febrero de 2019, Sinde S.A., representada convencionalmente por Gonzalo Troncoso lIturriaga, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 53, inciso tercero, del Código
Tributario, en los autos caratulados “SINDE S.A.
Metropolitana Santiago Oriente”, sobre reclamación de liquidaciones tributarias, de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol N* 160-2018 (Civil-Tributario).
Preceptos legales cuya aplicación se impugna
El texto de los preceptos legales impugnados dispone, en su parte ennegrecida:
Artículo 53.- Todo impuesto o contribución que no se pague dentro del plazo legal se reajustará en el mismo porcentaje de aumento que haya experimentado el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes que precede al de su vencimiento y el último día del segundo mes que precede al de su pago.
Los impuestos pagados fuera de plazo, pero dentro del mismo mes calendario de su vencimiento, no serán objeto de reajuste. Sin embargo, para determinar el mes calendario de vencimiento, no se considerará la prórroga a que se refiere el inciso tercero del artículo 36 si el impuesto no se pagare oportunamente.