Exención tributaria de clubes deportivos
| Tribunal | Tribunal Constitucional |
|---|---|
| Rol | 7712/2019 |
| Competencia | Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA) |
| Materia | Impuesto territorial |
| Fecha sentencia | 20 dic 2019 |
| Sala | Segunda Sala |
| Resultado | INADMISIBLE según la lectura de BuscadorTributario |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa frase «y establecidos en virtud del Reglamento que para estos efectos fije el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional del Deporte» del artículo 2° de la Ley N° 20.033 fue impugnada en inaplicabilidad. El Tribunal Constitucional declaró inadmisible el requerimiento.
Doctrina
La resolución del Tribunal Constitucional en el Rol N° 7712-19 se fundamenta en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, al concluir que la acción de inaplicabilidad deducida por Angostura Country Club S.A. no puede prosperar. La Ratio Decidendi se centra en que la norma impugnada, específicamente la frase 'y establecidos en virtud del Reglamento que para estos efectos fije el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional del Deporte', contenida en la letra B), N° 3, del literal I, del artículo 2° de la Ley N° 20.033, no resulta decisiva para la resolución del asunto sometido al conocimiento del juez de instancia, dado que la problemática planteada en el libelo no guarda relación directa con la aplicación potencial de dicho precepto en el contexto procesal de la gestión pendiente. En este sentido, se establece que el carácter decisivo de una norma impugnada supone que el juez deba necesariamente considerarla para resolver el asunto, lo cual no ocurre en este caso, conforme a la jurisprudencia previa de la Magistratura (STC roles N° 668, 809, 1.225, 1.780 y 2.193). Asimismo, se señala que la controversia principal se centra en determinar si la notificación de los actos administrativos que eliminaron las exenciones tributarias cumplió con los requisitos legales, sin que la aplicación del precepto cuestionado sea determinante en esta materia. Como Obiter Dicta, el Tribunal menciona que la exención del impuesto territorial previamente concedida a la actora se fundaba en convenios que cumplían requisitos específicos, pero que el Servicio de Impuestos Internos estimó que no se ajustaban al reglamento referido en la norma impugnada. Además, se destaca que las causales de los recursos de casación interpuestos por el Servicio de Impuestos Internos dicen relación con infracciones al Código de Procedimiento Civil y otras normas legales, sin vinculación directa con el precepto cuestionado. Finalmente, el Tribunal ordena alzar la suspensión decretada en autos y archivar el expediente, confirmando así la inadmisibilidad del requerimiento.
Normas
Gestión pendiente
Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Angostura Country Club SA por respecto de la frase "y establecido en virtud del Reglamento que para estos efectos fije el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional del Deporte", contenido en la letra B), N° 3, del literal I, del artículo 2° de la Ley N° 20.033, que modifica la Ley N° 17.235, en los autos caratulados "Angostura Country Club SA con Servicio" de Impuestos Internos", de que conoce la Corte Suprema, por recursos de casación en la forma y en el fondo, bajo el Rol N° 19.100-2018.
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
Santiago, veinte de diciembre de dos mil diecinueve.
1%. Que, con fecha 29 de noviembre de 2019, Angostura Country Club S.A. ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase “y establecidos en virtud del Reglamento que para estos efectos fije el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional del Deporte”, contenida en la letra B), N* 3, del literal l, del artículo 2% de la Ley N* 20.033, que modifica la Ley N* 17.235, en los autos caratulados “Angostura Country Club S.A. con Servicio de Impuestos Internos”, que conoce la Corte Suprema, por recursos de casación en la forma y en el fondo, bajo el Rol
2%. La señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala, siendo admitido a trámite con fecha
12 de noviembre de 2019, según consta a fojas 25.
3”. Del examen del requerimiento deducido, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5? del artículo
84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura.
4”. Que, la jurisprudencia de esta Magistratura Constitucional ha resuelto que "[...] el carácter decisivo que debe tener la norma impugnada supone que el juez de instancia deba considerar para resolver alguno de los asuntos o materias que le han sido sometidos a su conocimiento [...] el que la aplicación de un precepto legal haya de resultar decisiva en la resolución de un asunto supone que el Tribunal Constitucional debe efectuar
"un análisis para determinar si de los antecedentes allegados al requerimiento puede concluirse que el juez necesariamente ha de tener en cuenta la norma legal que se impugna, para decidir la gestión” (STC roles N* 668, 809, 1.225, 1.780 y 2.193) [...]”. Por lo anterior, el precepto debe considerarse decisivo cuando puede concluirse que el juez necesariamente ha de tener en cuenta la aplicación de la norma legal que se impugna para resolver el asunto sometido a su conocimiento;