Notificación de mora y requerimiento de pago en procedimientos ejecutivos tributarios
| Tribunal | Tribunal Constitucional |
|---|---|
| Rol | 8473/2020 |
| Competencia | Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA) |
| Materia | Apremio por impuestos |
| Fecha sentencia | 23 jul 2020 |
| Resultado | RECHAZA INAPLICABILIDAD según la lectura de BuscadorTributario |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe impugnó el artículo 171, incisos primero y cuarto, del Código Tributario, que regulan la notificación de mora y requerimiento de pago en procedimientos ejecutivos tributarios. El Tribunal Constitucional rechazó la inaplicabilidad.
Doctrina
La mayoría del Tribunal Constitucional, al rechazar el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los incisos primero y cuarto del artículo 171 del Código Tributario, establece como Ratio Decidendi que la cuestión planteada por la requirente corresponde a un asunto de mera legalidad y no de constitucionalidad, ya que la validez de las actuaciones judiciales, incluyendo la notificación y el emplazamiento, es una materia que compete al juez de la instancia y no al Tribunal Constitucional. Asimismo, se argumenta que los preceptos legales impugnados no tuvieron incidencia decisiva en el fallo del incidente de nulidad ni en la resolución del recurso de apelación, ya que el proceso de subasta y adjudicación del inmueble ya se encontraba consolidado con efectos de cosa juzgada, lo que imposibilita enmendar etapas procesales ya precluidas. Como Obiter Dicta, la mayoría señala que el procedimiento especial de cobro de impuestos territoriales tiene características objetivas y busca evitar dilaciones, garantizando la eficacia en la recaudación tributaria, y que la notificación realizada en el caso concreto cumplió con los requisitos legales establecidos, incluyendo la fijación de la cédula en el domicilio del contribuyente, lo que fue corroborado por la inspección personal del tribunal de fondo. Además, se destaca que la naturaleza del impuesto territorial, al estar directamente vinculada al bien raíz y no al titular, otorga certeza y periodicidad en su cobro, lo que justifica el procedimiento especial establecido por el legislador. Finalmente, se enfatiza que no se vulneraron las garantías constitucionales de igualdad ante la ley ni el debido proceso, ya que la normativa aplicable es general y no arbitraria, y la requirente tuvo conocimiento del juicio en etapas previas, lo que refuerza la inexistencia de indefensión.
Normas
Gestión pendiente
Recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol N° 239-2020
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 171,
INCISOS PRIMERO Y CUARTO, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
EN EL PROCESO ROL C-464-20, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE LA LIGUA, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 239-2020
Con fecha 9 de marzo de 2020, Victoria Edith Vilches Rojas, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 171, incisos primero y cuarto, del Código Tributario, en el proceso Rol C-464-19, seguido ante el Juzgado de Letras de La Ligua, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 239-2020.
Precepto legal cuya aplicación se impugna
El texto de los preceptos impugnados dispone:
Artículo 171.- La notificación del hecho de encontrarse en mora y el requerimiento de pago al deudor, se efectuará personalmente por el recaudador fiscal, quien actuará como ministro de fe, o bien, en las áreas urbanas, por carta certificada conforme a las normas de los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 11 y artículo 13, cuando así lo determine el juez sustanciador atendida las circunstancias del caso. Tratándose de la notificación personal, si el ejecutado no fuere habido, circunstancia que se acreditará con la certificación del funcionario recaudador, se le notificará por cédula en los términos prevenidos en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil; en este caso, no será necesario cumplir con los requisitos señalados en el inciso primero de dicho artículo, ni se necesitará nueva providencia del Tesorero respectivo para la entrega de las copias que en él se dispone. En estos dos últimos casos el plazo para oponer excepciones de que habla el artículo 177, se contará desde la fecha en que se haya practicado el primer embargo. La notificación hecha por carta certificada o por cédula, según el caso, se entenderá válida para todos los efectos legales y deberá contener copia íntegra del requerimiento. La carta certificada servirá también como medio para notificar válidamente cualquier otra resolución recaída en este procedimiento que no tenga asignada expresamente otra forma de notificación. Tratándose del impuesto territorial, la Tesorería podrá determinar además la empresa de correos más apropiada para el despacho de la citada carta.
Será también hábil para su envío el domicilio indicado en el inciso cuarto de este artículo. Para efectos de notificar válidamente cualquier otra resolución recaída en este procedimiento que no tenga asignada expresamente otra forma de notificación, se podrá utilizar como medio idóneo para dicho fin, el envío de una carta certificada o un correo electrónico a la cuenta que haya registrado el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos, debiendo quedar constancia de aquellas actuaciones en el expediente, por medio de certificación del recaudador fiscal.