Patente municipal y remate de bienes por deuda tributaria
| Tribunal | Tribunal Constitucional |
|---|---|
| Rol | 11893/2020 |
| Competencia | Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC) |
| Materia | Patente municipal |
| Fecha sentencia | 8 nov 2021 |
| Sala | Primera Sala |
| Resultado | INADMISIBLE según la lectura de BuscadorTributario |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalEl artículo 23 del Decreto Ley N° 3.063 fue impugnado en un juicio ejecutivo municipal por patente comercial. El Tribunal Constitucional declaró inadmisible el requerimiento porque no existía gestión judicial pendiente en que pudiera hacerse efectiva la inaplicabilidad.
Doctrina
La resolución del Tribunal Constitucional declara inadmisible el requerimiento de inaplicabilidad presentado por Ramiro Fernando Urenda Morgan respecto del artículo 23 del D.L. N° 3.063, de 1979, Ley de Rentas Municipales, basándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. La Ratio Decidendi de la decisión radica en que, según el Tribunal, no existe gestión judicial pendiente en la que pueda hacerse efectiva una eventual declaración de inaplicabilidad, ya que el juicio ejecutivo iniciado por la Municipalidad de Lo Barnechea se encuentra en una etapa procesal avanzada, limitada al remate de los bienes embargados, y las excepciones planteadas por el requirente fueron declaradas extemporáneas, eliminando la posibilidad de que el precepto legal cuestionado tenga aplicación o resulte decisivo en la resolución del asunto. Asimismo, el Tribunal enfatiza que la acción de inaplicabilidad requiere una gestión pendiente que permita dimensionar los efectos reales de la aplicación del precepto impugnado, lo que no ocurre en este caso. Como Obiter Dicta, el Tribunal menciona que, en casos anteriores, ha determinado que un requerimiento de inaplicabilidad puede ser declarado inadmisible sin necesidad de un examen previo de admisión a trámite, cuando adolece de vicios o defectos que hacen imposible su prosperabilidad, citando jurisprudencia previa como los roles N°s 1924, 1890, 1878, entre otros. Además, se señala que el principio de legalidad tributaria y el debido proceso, invocados por el requirente como fundamentos de su acción, no resultan aplicables en este caso debido a la inexistencia de una gestión judicial pendiente en los términos exigidos por la normativa constitucional y legal.
Normas
Gestión pendiente
Juicio ejecutivo iniciado por la Municipalidad de Lo Barnechea, pendiente el remate de los bienes embargados.
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
Santiago, ocho de noviembre de dos mil veintiuno.
1°. Que, con fecha 16 de septiembre de 2020, Ramiro Fernando Urenda
Morgan ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 23 del D.L. N° 3.063, de 1979, Ley de Rentas Municipales, en el proceso Rol C-13744-2016, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago;
2°. Que, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura;
3°. Que, esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que un requerimiento de inaplicabilidad puede adolecer de vicios o defectos tales que hagan imposible que pueda prosperar, siendo, así, impertinente que la Sala efectúe un examen previo de admisión a trámite y procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sentencias roles N°s 1924, 1890,
1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771, 1749, 2811 y 2878);
4°. Que, del examen del requerimiento interpuesto, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada derechamente inadmisible, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 84 de la Ley
N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, esto es, Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto;