Deducción de garantía de cierre de faena minera
| Tribunal | Tribunal Constitucional |
|---|---|
| Rol | 16170/2025 |
| Competencia | Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC) |
| Materia | Cierre de faenas mineras - obligaciones tributarias |
| Fecha sentencia | 19 mar 2025 |
| Sala | Primera Sala |
| Resultado | INADMISIBLE según la lectura de BuscadorTributario |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe impugnó el artículo cuarto transitorio de la Ley N°20.551 en gestión tributaria sobre deducción de garantía de cierre de faena minera. El Tribunal Constitucional declaró inadmisible el requerimiento por falta de fundamento plausible.
Normas
Gestión pendiente
Proceso RUC N° 20-9-0000887-3, RIT GR-04-00012-2020, seguido ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Atacama, en actual conocimiento de la Corte Suprema, por recurso de casación en el fondo, bajo el Rol N°248.096-2023.
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
Santiago, diecinueve de marzo de dos mil veinticinco.
A fojas 349, a lo principal, primer y segundo otrosíes, téngase presente; al tercer otrosí, como se pide a la forma de notificación solicitada; al cuarto otrosí, ténganse por acompañados.
A fojas 363, a lo principal, téngase por evacuado traslado; al otrosí, no ha lugar, estese a lo que se resolverá.
1°. Que, con fecha 24 de enero de 2025, la Compañía Minera
Maricunga, deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo cuarto transitorio de la Ley
N°20.551, que regula el cierre de faenas e instalaciones mineras, para que ello incida en el proceso RIT GR-04-00012-2020, RUC N° 20-9-0000887-3, seguido ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Atacama, en conocimiento de la Corte Suprema, por recurso de casación en el fondo, bajo el Rol N° 248.096-2023;
2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura, siendo acogido a trámite con fecha 31 de enero 2025, a fojas 333. En dicha oportunidad, se confirió traslado a las demás partes de la gestión invocada para su pronunciamiento en torno al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, formulando observaciones de fondo la parte requerida, solicitando la inadmisibilidad del requerimiento;
3°. Que, precluido lo anterior, y luego de examinar el libelo y sus argumentaciones para fundar un conflicto concreto de constitucionalidad de la ley en la gestión indicada, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada inadmisible, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley