Tasación de bienes inmuebles en procedimiento de apremio
| Tribunal | Tribunal Constitucional |
|---|---|
| Rol | 16288/2025 |
| Competencia | Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC) |
| Materia | Impuesto territorial |
| Fecha sentencia | 4 abr 2025 |
| Sala | Segunda |
| Resultado | INADMISIBLE según la lectura de BuscadorTributario |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe impugnó la frase sobre tasación del artículo 486 inciso primero del Código de Procedimiento Civil en proceso de apremio ante el Quinto Juzgado Civil de Valparaíso. El Tribunal Constitucional declaró inadmisible el requerimiento por falta de aplicación decisiva y deficiencia en la fundamentación.
Normas
Gestión pendiente
Proceso Rol C-728-2024, seguido ante el Quinto Juzgado de Letras en lo Civil de Valparaíso
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
Santiago, cuatro de abril de dos mil veinticinco.
1º. Que, a fojas 1, Inmobiliaria e Inversiones HN SpA y Sociedad
Baños del Parque Limitada deducen requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase "La tasación será la que figure en el rol de avalúos que esté vigente para los efectos de la contribución de haberes,", contenida en el artículo 486, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil, en el proceso Rol C-728-2024, seguido ante el Quinto
Juzgado de Letras en lo Civil de Valparaíso;
2°. Que la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura;
3°. Que este Tribunal Constitucional, en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que un requerimiento de inaplicabilidad puede adolecer de vicios o defectos tales que hagan imposible que pueda prosperar, siendo, así, impertinente que la Sala efectúe un examen previo de admisión a trámite y procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sentencias roles N°s
1924, 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771, 1749, 2811 y 2878);
4°. Que, del examen del requerimiento interpuesto, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada derechamente inadmisible, al concurrir en la especie las causales de inadmisibilidad previstas en los numerales 5° y 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, que el precepto impugnado no es de aplicación decisiva en la resolución del asunto y que el libelo intentado adolece de falta de fundamento plausible;