Retención de devoluciones de impuestos a la renta por deuda de crédito solidario
| Tribunal | Tribunal Constitucional |
|---|---|
| Rol | 2865/2015 |
| Competencia | Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC) |
| Materia | Impuesto a la renta - retención y compensación de devoluciones |
| Fecha sentencia | 30 dic 2015 |
| Sala | Pleno |
| Resultado | RECHAZA INAPLICABILIDAD según la lectura de BuscadorTributario |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe impugnó el artículo 1° de la Ley N° 19.989 que faculta a Tesorería para retener devoluciones de impuestos a la renta de deudores de crédito solidario universitario. El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento.
Normas
Gestión pendiente
Recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de La Serena Rol 841-2015
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
Santiago, treinta de diciembre de dos mil quince.
Con fecha 15 de julio de 2015, doña Jimena Ibáñez
Guerra ha solicitado la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 1% de la Ley N*
19.989, sobre reprogramación de deudas a los fondos de crédito solidario. Tal petición fue realizada para que generara efectos en el proceso sobre recurso de protección, caratulado “Ibáñez Guerra, Jimena, con Universidad de Antofagasta y otro”, de que conoce la Corte de Apelaciones de La Serena, Rol 841-2015.
El texto del precepto legal objetado en autos dispone:
“Artículo 1%. Facúltase a la Tesorería General de la República para retener de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito solidario universitario regulado por la ley
N* 19.287 y sus modificaciones, los montos de dicho crédito que se encontraren impagos según lo informado por la entidad acreedora, en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda.
La Tesorería General de la República deberá enterar los dineros retenidos por este concepto al administrador del fondo solidario de crédito universitario respectivo, en el plazo de 30 días contados desde la fecha en que debiera haberse verificado la devolución, a menos que el deudor acredite que ha solucionado el monto vencido y no pagado por concepto de crédito universitario, mediante certificado otorgado por el respectivo administrador.