Recargo por impuesto territorial en predios empresariales
| Tribunal | Tribunal Constitucional |
|---|---|
| Rol | 782/2007 |
| Competencia | Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA) |
| Materia | Impuesto territorial |
| Fecha sentencia | 6 jun 2007 |
| Sala | Primera Sala |
| Resultado | INADMISIBLE según la lectura de BuscadorTributario |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalEl Tribunal Constitucional declaró inadmisible el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 8 de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial en gestión pendiente ante Tribunal Tributario, por falta de fundamentación razonada de la inconstitucionalidad alegada.
Normas
Gestión pendiente
Recurso de reposición y apelación subsidiaria ante el Tribunal Tributario del Director Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
Santiago, seis de junio de dos mil siete.
1%. Que, con fecha 9 de mayo de 2007, el señor
Jorge Labra Benítez, en representación de Ciudad Empresarial
S.A., ha deducido un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 8% de la Ley N* 17.235 sobre Impuesto Territorial, en la causa Rol N* 10.210-2006, del Tribunal Tributario del Director Regional Santiago
Poniente del Servicio de Impuestos Internos, en la que se encuentra pendiente de resolución un recurso de reposición y apelación subsidiaria en contra de la resolución que declaró inadmisible, por improcedente, la demanda tributaria presentada por aquella sociedad en contra de la aplicación de la sobretasa establecida en dicha norma legal respecto de determinados inmuebles de su dominio;
2%. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* 6, de la Constitución
Política, es atribución de este Tribunal "resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”.
A su vez, el inciso undécimo del mismo precepto señala: "En el caso del N?* 6%, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar odhurta + walio (84) decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad”;