Retención de devolución de impuesto a la renta para cobro de crédito solidario universitario
| Tribunal | Tribunal Constitucional |
|---|---|
| Rol | 3594/2017 |
| Competencia | Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC) |
| Materia | Retención de devolución de impuesto a la renta - crédito solidario universitario |
| Fecha sentencia | 31 may 2018 |
| Sala | Pleno |
| Resultado | RECHAZA INAPLICABILIDAD según la lectura de BuscadorTributario |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe impugnaron los artículos 12 de la Ley N° 19.989 y 17 de la Ley N° 20.027 que facultan a la Tesorería General de la República retener devoluciones de impuesto a la renta para cobrar créditos universitarios. El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.
Normas
Gestión pendiente
Recurso de protección Rol N° 41.206-2017 ante la Corte de Apelaciones de Santiago
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.
Con fecha 21 de junio de 2017, Kryz Evelyn Muñoz
Silva Y otros, han formulado requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 1% de la Ley N* 19.989 y 17% de la Ley N*%
“artículo 12, Facúltase a la Tesorería General de la República para retener de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito solidario universitario regulado por la ley N2 19.287 y sus modificaciones, los montos de dicho crédito que se encontraren impagos según lo informado por la entidad acreedora, en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda.
La Tesorería General de la República deberá enterar los dineros retenidos por este concepto al administrador del fondo solidario de crédito universitario respectivo, en el plazo de 30 días contados desde la fecha en que debiera haberse verificado la devolución, a menos que el deudor acredite que ha solucionado el monto vencido y no pagado por concepto de crédito universitario, mediante certificado otorgado por el respectivo administrador.
Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto.”.
“Artículo 17. La Tesorería General de la República podrá retener de la devolución de impuestos a la renta que le correspondiese anualmente al deudor de crédito garantizado en conformidad a esta ley, los montos que se encontraren impagos según lo informado por la entidad crediticia acreedora en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda.
Los dineros que por este concepto retenga la Tesorería General de la República deberán ser girados por dicho organismo a favor de la entidad acreedora del respectivo crédito.