Impuesto territorial sobre inmuebles en zona indígena
| Tribunal | Tribunal Constitucional |
|---|---|
| Rol | 2555 |
| Competencia | Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA) |
| Materia | Impuesto territorial |
| Fecha sentencia | 30 dic 2013 |
| Sala | Primera Sala |
| Resultado | INADMISIBLE según la lectura de BuscadorTributario |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalEl Tribunal Constitucional declaró inadmisible el requerimiento de inaplicabilidad interpuesto respecto del artículo 20 de la Ley N° 19.234, modificado por la Ley N° 19.582, en gestión ante la Corte de Apelaciones de Chillán, por falta de fundamento plausible.
Normas
Gestión pendiente
Recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Chillán Rol N° 371-2013
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
Santiago, treinta de diciembre de dos mil trece.
Proveyendo a lo principal, y segundo, tercer y cuarto otrosíes de fojas 134, téngase presente, y al primer otrosí, téngase por evacuado el traslado conferido.
1%. Que, por resolución de 8 de diciembre de 2013, esta Sala admitió a tramitación el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido en estos autos por Héctor González Gajardo respecto del artículo 20 de la Ley N” 19.234, modificado por la Ley N”?
19.582, en los autos sobre recurso de apelación caratulados “González con Fisco de Chile”, de que conoce la Corte de Apelaciones de Chillán bajo el Rol N” 371-
En la misma resolución, para resolver acerca de la admisibilidad del requerimiento, se confirió traslado por el plazo de diez días al Fisco de Chile, traslado que fue evacuado en tiempo y forma;
2%. Que el artículo 93, inciso primero, N* 6%, de la Constitución Política establece que es atribución de este
Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”.
El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que "en el caso del número 6”, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante 000140 2 glo tucaramba el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”;