Financiamiento de educación particular subvencionada mediante impuesto territorial
| Tribunal | Tribunal Constitucional |
|---|---|
| Rol | 3189/2016 |
| Competencia | Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA) |
| Materia | Impuesto territorial |
| Fecha sentencia | 16 sep 2016 |
| Sala | Primera Sala |
| Resultado | INADMISIBLE según la lectura de BuscadorTributario |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe impugnó la frase 'hasta una doceava parte del 11% del avalúo fiscal' del artículo sexto transitorio y el artículo duodécimo transitorio de la Ley N° 20.845, en gestión de recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Concepción. El Tribunal Constitucional declaró inadmisible el requerimiento por falta de fundamento plausible.
Normas
Gestión pendiente
Recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Concepción Rol N° 8094-2016
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis.
A fojas 161, por acompañadas las piezas remitidas por la Corte de Apelaciones de Concepción.
1%. Que, con fecha 16 de agosto de 2016, don José
Bidart Hernández, en representación de 160 padres y apoderados, ha requerido ante esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase “hasta una doceava parte del 11% del avalúo fiscal”, contenida en el inciso tercero del artículo sexto transitorio; y, del artículo duodécimo transitorio, ambos, de la Ley N” 20.845, en los autos sobre recurso de protección, que se sustancian ante la Corte de Apelaciones de Concepción, bajo el Rol N* 8094-
2%. Que, a fojas 153, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta
Magistratura, el que fue acogido a trámite con fecha 25 de agosto de 2016, según consta a fojas 154;
3. Que el artículo 93, inciso primero, N* 6%, y el inciso decimoprimero del mismo, de la Constitución
Política, se complementa con la preceptiva que se contiene en la Ley N”* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo artículo 84 establece en su inciso primero, numeral sexto, que un requerimiento deberá ser declarado inadmisible cuando éste carezca de fundamento plausible;