Afiliación obligatoria a fondos de pensiones privadas
| Tribunal | Tribunal Constitucional |
|---|---|
| Rol | 2090 |
| Competencia | Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA) |
| Materia | Sistema previsional obligatorio |
| Fecha sentencia | 5 oct 2011 |
| Sala | Primera Sala |
| Resultado | INADMISIBLE según la lectura de BuscadorTributario |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe impugnaron los artículos 2 y 3 del Decreto Ley N° 3500 relativos al régimen de afiliación a AFP y acceso a pensión de vejez. El Tribunal Constitucional declaró inadmisible el requerimiento por inexistencia de gestión pendiente.
Normas
Gestión pendiente
No se menciona una gestión judicial pendiente en el tribunal ordinario o especial.
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
Santiago, cinco de octubre de dos mil once.
1. Que, con fecha 15 de septiembre de dos mil once, el abogado Eduardo Salomón Lillo, en representación de don Guido Ernesto Andrade Pillancare, ha requerido a esta
Magistratura Constitucional para que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 2” y 3” del Decreto Ley N” 3500, de 1980;
2%. Que el artículo 93, inciso primero, N* 6%, de la Constitución Política establece que es atribución de este
Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”.
Por su parte, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que "en el caso del número 6%, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”;
3-. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal
Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de dicho texto legal establece que "para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”.