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INADMISIBLETC Rol N° 20905 oct 2011

Afiliación obligatoria a fondos de pensiones privadas

TribunalTribunal Constitucional
Rol2090
CompetenciaInaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
MateriaSistema previsional obligatorio
Fecha sentencia5 oct 2011
SalaPrimera Sala
ResultadoINADMISIBLE según la lectura de BuscadorTributario

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Se impugnaron los artículos 2 y 3 del Decreto Ley N° 3500 relativos al régimen de afiliación a AFP y acceso a pensión de vejez. El Tribunal Constitucional declaró inadmisible el requerimiento por inexistencia de gestión pendiente.

Normas

Preceptos impugnadosartículo 2 · Decreto Ley N 3500artículo 3 · Decreto Ley N 3500
Constitución invocadaartículo 19

Gestión pendiente

No se menciona una gestión judicial pendiente en el tribunal ordinario o especial.

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Texto de la sentencia

Santiago, cinco de octubre de dos mil once.

1. Que, con fecha 15 de septiembre de dos mil once, el abogado Eduardo Salomón Lillo, en representación de don Guido Ernesto Andrade Pillancare, ha requerido a esta

Magistratura Constitucional para que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 2” y 3” del Decreto Ley N” 3500, de 1980;

2%. Que el artículo 93, inciso primero, N* 6%, de la Constitución Política establece que es atribución de este

Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”.

Por su parte, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que "en el caso del número 6%, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”;

3-. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal

Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de dicho texto legal establece que "para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el Tribunal Constitucional, en todas las sentencias de esta base.

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