Oficio N° 1015 de 2023

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Documento
Oficio N° 1015 de 2023, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
31-03-2023
Materia
Tributación del denominado arriendo de sillón de peluquería.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 42; Ley del IVA (DL 825), art. 12; Código Tributario (DL 830), art. 50; Código Tributario (DL 830), art. 74; Código Tributario (DL 830), art. 84
Criterio
Los peluqueros independientes que arriendan sillón, personas naturales que prestan servicios personalmente sin ayuda de terceros, se clasifican en segunda categoría del artículo 42 LIR y deben emitir boleta de honorarios, tributando con impuesto global complementario y con exención de IVA según artículo 12 E N° 8 LIVS. Pueden optar por deducir gastos efectivos o presunción de gastos del 30% de ingresos brutos con tope de 15 UTA.
Modificado por Oficio N° 1293, del 27 de abril de 2023 VENTAS Y SERVICIOS – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 12 LETRA E N° 8 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA - ART. 42 N° 2, ART. 50. ART. 74 N° 2, ART. 84 LETRA B) – CIRCULARES N° 21 DE 1991 Y N° 36 DE 1993 – RESOLUCIONES EX. N° 1414 DE 1978 Y N° 166 DE 2020 (ORD. N° 1015, DE 31.03.2023) Tributación del denominado arriendo de sillón de peluquería. De acuerdo con su presentación, solicita aclarar el criterio contenido en el N° Oficio 2638 de 2002, en relación con el Oficio N° 2993 de 2020, sobre el tratamiento del denominado arriendo sillón y el documento tributario que debe emitir el arrendatario. Agrega que el Oficio N° 2638 de 2022 señala que al arrendatario del sillón le corresponde extender boleta de ventas y servicios por los ingresos que reciba del público, servicios que estarán exentos del impuesto al valor agregado, si se trata de personas que trabajen o laboren solas, de acuerdo a lo establecido en el N° 12 de la letra E del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS). Tras algunas consideraciones, señala que el Oficio N° 2993 de 2022, sobre el mismo punto resolvería que el peluquero independiente (arrendatario del sillón), persona natural que presta los servicios señalados en el N° 1 anterior, debe extender una boleta de honorarios por los ingresos que reciba del público.” Al respecto se informa que los contribuyentes, personas naturales que presten servicios de peluquería en forma personal e independiente, sin la ayuda de terceros que desarrollen la misma actividad, se clasifican en la segunda categoría del N° 2 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR)1. En esta categoría se encuentran los peluqueros, estilistas y otros prestadores de servicios afines que ejercen su actividad como trabajadores independientes, ya sea en calidad de profesionales, técnicos opor el conocimiento de oficio aprendido. De acuerdo con lo instruido por este Servicio2, dichos contribuyentes se encuentran sujetos a la siguiente tributación: 1) Los ingresos de segunda categoría que obtienen se afectan con el impuesto global complementario (IGC), debiendo presentar anualmente la correspondiente declaración de impuesto a la renta. Además, por la prestación de cada servicio debe emitirse una boleta de honorarios de acuerdo con la Resolución Ex. N° 1414 de 19783 y declarar mensualmente los pagos provisionales obligatorios (PPM) a que se refiere la letra b) del artículo 84 de la LIR, salvo que dichos servicios sean prestados a personas naturales o jurídicas obligadas a retener el impuesto con la tasa provisional correspondiente de conformidad con el numeral 2° del artículo 74 de la citada norma legal, los cuales se darán de abono al IGC que se determine conforme a lo señalado en el párrafo anterior. Para fines de la declaración anual con el impuesto global complementario, pueden optar por rebajar de los ingresos brutos percibidos en el ejercicio los gastos efectivos4 incurridos en su actividad, ambos conceptos debidamente actualizados y acreditados con la documentación correspondiente, o una presunción de gastos equivalentes al 30% de los ingresos brutos actualizados, con tope de 15 unidades tributarias anuales (UTA). 2) En cuanto al IVA, los servicios de peluquerías prestados por estos contribuyentes se encuentran exentos de IVA conforme al N° 8 de la letra E del artículo 12 de la Ley sobre 1 Oficio N° 2.993 de 21 de diciembre de 2020 y Oficio N° 547, de 22 de febrero de 2005. 2 Instrucciones establecidas en Circular N° 36 de 1993. Ver Oficio N° 2.993 de 2020 y Oficio N° 547 de 2005. 3 Mediante Resolución Ex. SII N° 166 de 2020, se establece la obligación de que las boletas de honorarios se emitan en formato electrónico. 4 De conformidad con el artículo 50 de la LIR, a estos contribuyentes para fines de la deducción de los gastos les serán aplicables las normas que rigen en esta materia para la primera categoría, en cuanto fueran pertinentes, Ver Circular N° 21

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