Oficio N° 1868 de 2025

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1868 de 2025, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
16-09-2025
Materia
Aplicación del beneficio tributario establecido en el artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 31; Ley de la Renta (DL 824), art. 42; Ley de la Renta (DL 824), art. 42bis; Ley de la Renta (DL 824), art. 50; Código Tributario (DL 830), art. 90
Criterio
El SII aclara la aplicación del beneficio tributario de APV establecido en artículo 42 bis de la LIR para distintos tipos de contribuyentes, considerando regímenes A y B del DL 3500, limitaciones según condición de pensionado y cotizaciones obligatorias realizadas. Precisa que desde 1 enero 2016 no rige el límite de 8,33 UF, pero se mantiene tope anual de 600 UF para independientes.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ARTS. 42 BIS Y 50 – DECRETO LEY N° 3500, ARTS. 17, 20 L, 20 O, 69 Y 92. (ORD. N° 1868 DE 16.09.2025). Aplicación del beneficio tributario establecido en el artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta. De acuerdo con su presentación, formula una serie de consultas relativas a los beneficios tributarios para el ahorro previsional voluntario (APV), referidas a los regímenes A y B, de bonificación y régimen con beneficio tributario, establecidos respectivamente en las letras a) y b) del artículo 20 L del Decreto Ley N° 3.500 (DL N° 3500)1, las cuales se transcriben y responden, a continuación, en su mismo orden de presentación: 1) Si el requisito de cotizar solo el 7% de salud para pensionados que siguen trabajando aplica a dependientes e independientes en APV régimen B2. Al respecto se informa que, si bien no compete a este Servicio pronunciarse sobre materias previsionales3, lo señalado se sustenta en lo establecido expresamente en el inciso quinto del artículo 69 del DL N° 3500. 2) Si en APV régimen A rige el límite de diez veces el total de cotizaciones previsionales para pensionados que continúan trabajando. El artículo 20 O del DL N° 3500 establece una serie de límites a la bonificación del régimen A4, entre ellos, el equivalente a diez veces el total de cotizaciones obligatorias efectuadas por el trabajador, conforme a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 17 del mismo cuerpo legal. Por su parte, los pensionados que continúen trabajando en forma dependiente están liberados de efectuar la cotización obligatoria que establece el artículo 17 del DL N° 3500, sin perjuicio de poder continuar realizando cotizaciones previsionales, según dispone el artículo 69 del DL N° 35005, de modo que, solo para tales casos, no resulta aplicable esta limitación a la bonificación en consulta6, ya que estos trabajadores no habrán efectuado cotizaciones obligatorias. 3) Si, para trabajadores independientes, tras la Ley N° 20.255, basta una cotización según el artículo 17 del DL N° 3500 en el régimen B; y, si ya no aplica la fórmula de 8,33 UF del artículo 50 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), cuál es el requisito actual. Conforme con la letra b) del artículo 20 L del DL N° 3500, quienes se acogen al régimen B gozan del beneficio establecido en el N° 1 del artículo 42 bis de la LIR. Por su parte, según dispone el inciso tercero del artículo 50 de la LIR, los contribuyentes del N° 2 del artículo 42 del mismo cuerpo legal (trabajadores independientes), también podrán deducir los ahorros previsionales a que se refiere el artículo 42 bis de la ley precitada, siempre y cuando reúnan las condiciones establecidas en los N° 3 y 4 de dicho artículo7. Conforme instruye la Superintendencia de Pensiones8, en el caso de los trabajadores independientes afiliados al sistema de pensiones del DL N° 3500, podrán realizar cotizaciones voluntarias o depósitos de ahorro previsional voluntario, siempre que estén efectuando cotizaciones obligatorias9. 1 Las instrucciones generales de ambos regímenes fueron impartidas por este Servicio en la Circular N° 51 de 2008. 2 Cita pregunta frecuente, https://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/declaracion_renta/001_140_2874.htm 3 Conforme a la letra i y j del artículo 3 del Estatuto orgánico de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, compete a dicha entidad la interpretación y absolución de consultas en materias previsionales. Ver Oficio N° 621 de 2015. 4 Los distintos límites y sus instrucciones fueron impartidas por este Servicio en la letra b) del apartado H del Capítulo III de la Circular N° 51 de 2008. 5 Ver Oficio N° 621 de 2015 6 Sin perjuicio de seguir operando las restantes limitaciones según las instrucciones impartidas por este Servicio en la letra b) del apartado H del Capítulo III de la Circular N° 51 de 2008. 7 Ver apartado D y números 2 y 3 del apartado E del Capítulo III de la Circular N° 51 de 2008. 8 Instrucciones contenidas en

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