Oficio N° 1889 de 2017

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1889 de 2017, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
25-08-2017
Materia
Deducción de pérdidas obtenidas por una sociedad de inversión, en la liquidación por “compensación” de forwards especulativos o de cobertura.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 20; Ley de la Renta (DL 824), art. 31; Ley de la Renta (DL 824), art. 68; Código Tributario (DL 830), art. 12; Código Tributario (DL 830), art. 13; Código Tributario (DL 830), art. 14; Código Tributario (DL 830), art. 17
Criterio
Las pérdidas obtenidas por una sociedad de inversión en la liquidación por compensación de forwards son deducibles tributariamente sin distinguir si su propósito fue especulativo o de cobertura, siempre que cumplan los requisitos generales del artículo 31 de la LIR y se determinen conforme a la contabilidad completa.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20, N°3 – LEY N° 20.544, ART. 5, N°4. (Ord. Nº 1889, de 25-08-2017) DEDUCCIÓN DE PÉRDIDAS OBTENIDAS POR UNA SOCIEDAD DE INVERSIÓN, EN LA LIQUIDACIÓN POR “COMPENSACIÓN” DE FORWARDS ESPECULATIVOS O DE COBERTURA. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual solicita se confirme que las pérdidas que obtuvo una sociedad de inversión, en la liquidación por “compensación” de forwards son deducibles tributariamente, sin importar si el objetivo de dichos derivados fue especulativo o de cobertura. I. ANTECEDENTES. Señala que una sociedad, cuyo giro principal es invertir en valores mobiliarios y en cualquier otro instrumento que sea de su interés, liquidó un serie de forwards suscritos con entidades no relacionadas y reguladas por la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS), bajo la modalidad de "compensación", cuestión que le generó pérdidas y ganancias. A este respecto, agrega, que se entiende por "compensación", la liquidación de un contrato financiero producida por la diferencia entre el precio pactado y el precio referencial de mercado estipulado en dicho contrato. A continuación y en relación a las resultados obtenidos, indica, que dicha sociedad cumple con los requisitos dispuestos en la Ley N° 20.544 para que aquellos sean aceptados tributariamente, dado que los contratos liquidados por “compensación” fueron celebrados con una entidad regulada por la SVS, lo que garantiza que en los mismos se hayan estipulado precios o valores normales de mercado. Por lo anterior, en su carácter de contador de la señalada sociedad, solicita que este Servicio confirme que las pérdidas que aquella obtuvo, producidas por haber liquidado por “compensación” los referidos contratos de forwards, son deducibles tributariamente, sin importar si su objetivo fue especulativo o de cobertura. II.- ANÁLISIS. 1. Las sociedades de inversión se clasifican para efectos de su tributación en el N° 3, del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Dichas sociedades, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario y en el artículo 68 de la LIR, por regla general, se encuentran obligadas a declarar y pagar el Impuesto de Primera Categoría (IDPC), por las rentas que perciban o devenguen producto de sus actividades de inversión, sobre la base de sus rentas efectivas determinadas mediante contabilidad completa. 2. Aclarado lo anterior, es del caso indicar, que, de acuerdo a lo dispuesto en el N° 1, del artículo 5°.- de la Ley N° 20.544, que regula el tratamiento de los instrumentos derivados, publicada en el Diario Oficial de fecha 22 de octubre de 2011 [1] , se entiende por utilidades o pérdidas, todos aquellos resultados que se originen como consecuencia de la celebración, contratación, cesión de la posición contractual, liquidación o compensación de los derivados a que se refiere dicha ley y que, por regla general, los contribuyentes que declaren sus rentas efectivas en la Primera Categoría de la LIR, según contabilidad completa, deben determinar dichos resultados, para efectos de esta última ley, conforme a lo dispuesto en el N° 4, del artículo 5° de la Ley N° 20.544. 3. Ahora bien, sin perjuicio de la forma en que deban determinarse las pérdidas, la aceptación definitiva de éstas para efectos tributarios debe ser analizada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR, ya en cuanto al cumplimiento de los requisitos generales copulativos [2] , ya en cuanto al cumplimiento de los requisitos particulares dispuestos en su N°3, sin que corresponda distinguir a este respecto si se trata de pérdidas obtenidas de derivados de cobertura o de especulación. Cabe hacer presente que si bien el N° 2, del artículo 5° de la Ley N° 20.544 habilita a deducir ciertos desembolsos (“comisiones, primas u otros”), causados por los derivados, aun cuando no correspondan al giro del contribuyente, pero siempre que cumplan lo

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