Oficio N° 2898 de 2026

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2898 de 2026, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
30-10-2026
Materia
Tratamiento del descuento en los bonos emitidos por la Tesorería General de la República, acogidos al artículo 104 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 104; Ley de la Renta (DL 824), art. 20
Criterio
En bonos TGR art. 104 LIR, cuya tasa de interés fiscal equivale a la tasa de cupón fijada en la emisión (DS N° 579/2014), la diferencia positiva entre valor nominal y de colocación pagada al vencimiento no queda comprendida en esa tasa ni gravada por el art. 20 N° 2 LIR. La diferencia negativa es mayor costo tributario para determinar el mayor valor no renta en una enajenación, pero no deducible como gasto ni pérdida en rescate o pago al vencimiento, pues este no constituye enajenación para el art. 104 LIR.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20 N° 2, ART. 104– DECRETO SUPREMO N° 579 DE 2014 DEL MINISTERIO DE HACIENDA (ORD. N° 2898, DE 30.10.2026) Tratamiento del descuento en los bonos emitidos por la Tesorería General de la República, acogidos al artículo 104 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. De acuerdo con su presentación, una institución bancaria, contribuyente de primera categoría con contabilidad completa, ha invertido en bonos emitidos por la Tesorería General de la República (TGR) acogidos al artículo 104 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y calificados como instrumentos elegibles de conformidad con esa disposición. Tras señalar que los bonos serán conservados hasta su vencimiento y rescate total por el emisor a través de los sistemas establecidos por el Banco Central de Chile o por el Ministerio de Hacienda, solicita confirmar si la diferencia positiva entre el valor del capital nominal respectivo y el valor de costo tributario de los instrumentos (que, según indica, no sería capturada por la tasa de interés fiscal), califica como un ingreso no renta al amparo del artículo 104 de la LIR. En caso de generarse una diferencia negativa o menor valor, solo será deducible de los ingresos no constitutivos de renta del contribuyente. En su presentación complementaria, agrega que el tratamiento de ingreso no constitutivo dispuesto en el artículo 104 de la LIR, resultaría aplicable al caso consultado por verificarse una enajenación al momento del rescate al vencimiento. Al respecto cabe precisar, primeramente, que los instrumentos de deuda pública acogidos al artículo 104 de la LIR pueden generar dos tipos de rentas: los intereses del instrumento y el mayor valor asociado a su enajenación. Respecto de las primeras, de acuerdo con el párrafo segundo del N° 2 del artículo 20 de la LIR, las rentas generadas por los instrumentos de deuda pública acogidos al artículo 104 de la misma ley se gravan al momento de su devengo y el impuesto se aplicará a sus titulares sobre el interés devengado en el año calendario o comercial respectivo, desde la fecha de su colocación o adquisición hasta el día de su enajenación o rescate, ambas inclusive. Dicho interés devengado se determina de acuerdo con la metodología dispuesta en la norma, sobre la base de la tasa de interés fiscal regulada en el N° 1 del artículo 104 de la LIR1. Para estos efectos, la letra c) del N° 1 del artículo 104 de la LIR, exige que en la escritura de emisión de los instrumentos de deuda pública se establezca, además de la tasa de cupón o carátula, una tasa de interés fiscal para cada colocación y después de cada una de ellas. Cabe señalar que las normas anteriores fueron incorporadas para incentivar la inversión en instrumentos de deuda pública acogidos al artículo 104 de la LIR2, estableciendo para tales efectos un régimen de tributación especial para las rentas que estos generan. En particular, la incorporación de la tasa de interés fiscal tuvo por finalidad resguardar la tributación de los intereses, estableciendo un método de cálculo que comprendiera las rentas derivadas de la colocación del instrumento a un valor inferior al nominal3. En consecuencia, los instrumentos que cumplan los requisitos del artículo 104 de la LIR se afectan exclusivamente con la tributación establecida en dicha disposición, así como con aquella aplicable a los intereses determinados de acuerdo con la tasa de interés fiscal, de conformidad con el párrafo segundo del N° 2 del artículo 20 de la misma ley. Conforme con lo anterior, la diferencia entre el valor de colocación y el valor nominal de un bono acogido al artículo 104 de la LIR constituye un mayor o menor interés4 que debe ser reconocido como devengado durante la vigencia del instrumento de acuerdo con el párrafo segundo del N° 2 del artículo 20 de la misma ley, y que se determina según la tasa de interés fiscal de estos instrumentos, que es equivalente a su tasa de colocación5. Sin perjuicio de lo anterior, los bonos emitidos po

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