Oficio N° 2914 de 2026

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2914 de 2026, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
30-10-2026
Materia
Remuneraciones pagadas con retraso.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 42; Ley de la Renta (DL 824), art. 46; Ley de la Renta (DL 824), art. 74; Ley de la Renta (DL 824), art. 78
Criterio
La obligación de retención de remuneraciones surge una vez efectuado el pago de las mismas. Cuando se pagan remuneraciones con retraso, debe aplicarse el artículo 46 de la LIR ubicando las remuneraciones atrasadas en los períodos en que se devengaron, sin que proceda sanción al empleador por falta de cumplimiento anterior al pago efectivo.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42 N° 1, ART. 46, ART. 74 N° 4 Y ART. 78 (ORD. N° 2914, DE 30.10.2026). __________________________________________________________________________ Remuneraciones pagadas con retraso. De acuerdo con su presentación, es funcionaria del sector de la educación y su remuneración se compone, entre otros elementos, de una asignación de experiencia en función de los bienios que lleva desempeñando sus labores. Tras señalar que, a su entender, su empleador ha incurrido en un error en la contabilización de los bienios aplicables, lo cual ha repercutido en la percepción de una menor remuneración de la que le habría correspondido durante todo el año 2025, consulta si en, el caso planteado, de pagarse con retraso la diferencia de remuneraciones que le habrían correspondido durante el año 2025, debe reliquidar conforme con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR) y si dicha reliquidación y eventual rectificación de la declaración jurada anual de sueldos (DJ 1887) conlleva la aplicación de alguna multa o sanción para el empleador. Al respecto se informa que, conforme con el N° 1 del artículo 74 y el artículo 78, ambos de la LIR, la obligación de retención surge una vez son pagadas las remuneraciones1. Por su parte, la DJ 1887 debe ser presentada por las personas naturales o jurídicas que ejerzan o desarrollen una actividad empresarial y que hayan pagado rentas del N° 1 del artículo 42 de la LIR. Conforme a lo anterior, en la medida que no haya ocurrido el pago de las remuneraciones, no ha surgido la obligación de retener ni de informar las mismas en la DJ 1887. Por esta misma razón, no correspondería aplicar una sanción al empleador por cuanto no habría incumplido obligación alguna. Sin perjuicio que, de efectuarse el pago de las remuneraciones atrasadas, debe practicarse la retención respectiva e incluirse la información en la DJ. Por último, de pagarse remuneraciones con retraso, para efectos de determinar el impuesto único de segunda categoría, deberá aplicar el procedimiento que ordena el artículo 46 de la LIR, ubicando las remuneraciones atrasadas en el o los períodos en que se devengaron y el impuesto se liquidará de acuerdo con las normas vigentes en esos períodos2, por cuanto de esta forma dichas remuneraciones serán computadas en los periodos al que correspondían. JORGE TRUJILLO PUENTES DIRECTOR Oficio N° 2914, de 30.10.2026 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos 1 Oficio N° 204 de 2026. 2 Circular N° 37 de 1990 y Oficios N° 1587 de 2022, y N° 2445 y N° 3149, ambos de 2023.

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