Oficio N° 727 de 2018

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 727 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
17-04-2018
Materia
Procedencia del beneficio establecido en el artículo 55 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en caso de novación.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 43; Ley de la Renta (DL 824), art. 52; Ley de la Renta (DL 824), art. 55 bis
Criterio
La novación por cambio de codeudor solidario no afecta el derecho a mantener el beneficio del artículo 55 bis de la LIR si la persona natural que lo ejercía sigue siendo deudora del crédito hipotecario destinado a adquirir vivienda. El beneficio se mantiene cuando la novación solo afecta a uno de los codeudores, no al contribuyente que originalmente gozaba de la rebaja.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 55 BIS. (Ord. Nº 727, de 17-04-2018) PROCEDENCIA DEL BENEFICIO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 55 BIS DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, EN CASO DE NOVACIÓN. Se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio sobre la mantención del beneficio tributario establecido en el artículo 55 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), en caso de una novación por cambio de deudor. Manifiesta que, en el año 2012, suscribió un crédito hipotecario con el Banco TTTT, siendo beneficiada durante dos años con la rebaja de los intereses sobre su Impuesto a la Renta. Agrega, que lamentablemente dicha rebaja fue suspendida en los años 2014-2015, lo cual coincide con la celebración de un contrato de novación por cambio de un codeudor solidario, ya que en un principio los deudores del crédito eran ella y XXX, y posteriormente -en virtud de una novación- cambió el codeudor solidario XXX reemplazándose por doña YYYY. En virtud del citado contrato, nunca ha dejado de ser deudora, razón por la cual consultó a su ejecutiva de cuentas del Banco TTTT, entidad que le respondió invocando el Oficio N°1.640 de 2002, de este Servicio, indicándole que la novación no hace posible el beneficio tributario establecido en el artículo 55 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, criterio que no comparte, pues sigue siendo la deudora principal, por lo que el beneficio debería mantenerse. Ante ello, intentó revertir la postura del Banco a través de una solicitud de reconsideración, y en su respuesta esa entidad mantuvo su criterio a través de una carta de fecha 28 de octubre de 2015, la cual acompaña. En atención a lo anterior, considera que no ha dejado de ser deudora, y que debería mantener el beneficio tributario establecido en el artículo 55 bis de la LIR. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 55 bis de la LIR, preceptúa que Los contribuyentes, personas naturales, gravados con este impuesto, o con el establecido en el artículo 43 N°1, podrán rebajar de la renta bruta imponible anual los intereses efectivamente pagados durante el año calendario al que corresponde la renta, devengados en créditos con garantía hipotecaria que se hubieren destinado a adquirir una o más viviendas, o en créditos de igual naturaleza destinados a pagar los créditos señalados. Seguidamente, el inciso tercero del artículo dispone que: Esta rebaja podrá hacerse efectiva sólo por un contribuyente persona natural por cada vivienda adquirida con un crédito con garantía hipotecaria. En el caso que ésta se hubiere adquirido en comunidad y existiere más de un deudor, deberá dejarse constancia en la escritura respectiva, de la identificación del comunero que se podrá acogerse a la rebaja que dispone este artículo. Respecto de tal beneficio, este Servicio ha impartido instrucciones, principalmente, en las Circulares 87, de 2001 y 70, de 2002. De acuerdo a lo anterior, pueden invocar la rebaja: 1) los contribuyentes personas naturales, afectos al impuesto Único de Segunda Categoría establecido en el artículo 43 N° 1 de la LIR, o; 2) Los contribuyentes personas naturales, afectos al Impuesto Global Complementario establecido en el artículo 52 de la LIR, cualquiera que sea el tipo de rentas -efectivas o presuntas- que declaren en la base imponible. Ahora bien, la ocurrente no acompañó el contrato de compraventa y mutuo hipotecario suscrito con el Banco TTTT en el año 2012, para la adquisición de su vivienda, como tampoco el contrato de compraventa de derechos con novación por cambio de deudor en mutuo hipotecario de fecha 26 de marzo de 2014, instrumento que habría motivado que el Banco TTTT dejara de informar al Servicio el beneficio respecto del consultante. De esta forma y en base exclusivamente a lo señalado en la presentación, se advierte: a) Que, en el año 2012, la consultante adquirió una vivienda mediante un crédito hipotecario con fines habitacionales en comunidad con otra persona, quien a su vez asumió el carácter de codeudora del ref

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