Resolución Exenta N° 119 de 2020

Vigente

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Documento
Resolución Exenta N° 119 de 2020, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
28-09-2020
Materia
Obligación de declaración jurada sobre enajenación de entidades extranjeras con activos subyacentes en Chile mediante formulario 1921
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 10; Ley de la Renta (DL 824), art. 58; Ley de la Renta (DL 824), art. 65; Ley de la Renta (DL 824), art. 69; Ley de la Renta (DL 824), art. 74; Código Tributario (DL 830), art. 33bis; Código Tributario (DL 830), art. 6; Código Tributario (DL 830), art. 60; Código Tributario (DL 830), art. 66
Criterio
Todo enajenante, adquiriente o entidad residente en Chile que participe en la enajenación de entidades extranjeras con activos subyacentes en Chile debe declarar mediante Formulario 1921, incluyendo información sobre precio de enajenación, valor de activos subyacentes y aplicación de reglas de correlación de inversiones y pasivos. La retención del adquiriente será del 20% sobre total de cantidades o 35% sobre renta gravada según corresponda.
Tribunal: Servicio de Impuestos Internos (SII) Fecha: 28 de septiembre de 2020 Lugar: Santiago Materia: Declaración jurada sobre enajenación de entidades extranjeras con activos subyacentes en Chile; Formulario N° 1921; Reglas de correlación de inversiones y pasivos --- - Artículo 6°, letra A), Nº 1 y artículos 33 bis, 60 y 66 del Código Tributario (D.L. N° 830, de 1974) - Artículos 1°, 4° bis y 7° del D.F.L. N° 7 de 1980 (Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos) - Artículos 10 inciso tercero y siguientes, y 58 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (D.L. N° 824, de 1974) - Ley N° 21.210, de 24 de febrero de 2020 (Modernización Tributaria) - Circulares N° 14 de 2014 (modificada por Circular N° 59 del mismo año) - Resolución Ex. SII Nº 65 de 2015 --- El inciso tercero del artículo 10° de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) establece que "se encontrarán afectas al impuesto establecido en el artículo 58 número 3), las rentas obtenidas por un enajenante no residente ni domiciliado en el país, que provengan de la enajenación de derechos sociales, acciones, cuotas, bonos u otros títulos convertibles en acciones o derechos sociales, o de la enajenación de otros derechos representativos del capital de una persona jurídica constituida o residente en el extranjero, o de títulos o derechos de propiedad respecto de cualquier tipo de entidad o patrimonio, constituido, formado o residente en el extranjero". Para determinar el valor de mercado de las acciones, cuotas, títulos o derechos de la persona o entidad extranjera, el Servicio podrá ejercer las facultades del artículo 41 E. El impuesto se determinará, declarará y pagará conforme a lo dispuesto en el artículo 58 N° 3). El inciso quinto del artículo 10° de la LIR establece adicionalmente que en la determinación del valor corriente en plaza de los activos subyacentes indirectamente adquiridos, se excluirán: - Las inversiones que las empresas o entidades constituidas en Chile mantengan en el extranjero a la fecha de enajenación de los títulos, cuotas, derechos o acciones extranjeras - Cualquier pasivo contraído para su adquisición que se encuentre pendiente de pago a dicha fecha Las inversiones se considerarán según su valor corriente en plaza. El Servicio, mediante resolución, determinará las reglas aplicables para correlacionar pasivos e inversiones en la aplicación de esta exclusión. El artículo 58 N° 3) de la LIR dispone que pagarán impuesto adicional a la renta, en carácter de único, los contribuyentes no residentes ni domiciliados en el país que enajenen las acciones, cuotas, títulos o derechos referidos en el inciso tercero del artículo 10. La renta se gravará, a elección del enajenante, conforme a las alternativas a) o b). Cuando no se acredite fehacientemente el valor de adquisición, el Servicio determinará la renta gravada con impuestos en Chile conforme a la letra b), perdiéndose la posibilidad de elección. El impuesto deberá ser declarado y pagado sobre base devengada, conforme a los artículos 65 N° 1 y 69 de la LIR. Las rentas pueden considerarse esporádicas para efectos del artículo 69 N° 3, excepto cuando el impuesto haya sido retenido en su totalidad por el comprador conforme al artículo 74 N° 4. El Servicio, con los antecedentes que obren en su poder y previa citación, podrá liquidar y girar el tributo adeudado al adquirente. Responderán solidariamente: - La entidad, empresa o sociedad emisora de los activos subyacentes - La agencia u otro establecimiento permanente en Chile El enajenante o adquirente podrá, en sustitución del impuesto del artículo 58 N° 3), optar por acoger la renta gravada al régimen de tributación que habría correspondido de haberse enajenado directamente los activos subyacentes situados en Chile. El Servicio podrá exigir una declaración en la forma y plazo que establezca mediante resolución, informando el precio o valor de enajenación de los títulos, derechos, cuotas o acciones, y el valor corriente en plaza de los activos subyacentes sit

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