Oficio N° 0355 de 2026

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 0355 de 2026, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
11-02-2026
Materia
IVA en el reingreso de mercaderías al resto del país conforme al artículo 9 de las Leyes N° 18.392 y N° 19.149
Normas citadas
18.392, art. 1; 18.392, art. 9; 19.149, art. 1; 19.149, art. 9; Ley del IVA (DL 825), art. 37; Ley del IVA (DL 825), art. 40; Ley del IVA (DL 825), art. 42
Criterio
El reingreso de mercaderías nacionales o nacionalizadas desde zonas preferenciales al resto del país debe calcularse utilizando el mismo valor al cual fueron ingresadas a la zona preferencial, conforme al artículo 9 de las Leyes N° 18.392 y N° 19.149, constituyendo una ficción legal que no representa una verdadera importación. El Servicio Nacional de Aduanas determinará los impuestos del Decreto Ley N° 825 de 1974 que correspondan, aplicando normas aduaneras para importaciones exceptuando las que obligan pago de derechos o impuestos aduaneros.
VENTAS Y SERVICIOS – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 37, ART. 40 y ART. 42 – LEY N° 18.392, ART. 1 Y ART. 9 – LEY 19.149, ART. 1 Y ART. 9 – CIRCULAR N° 11 DE 1993 – CIRCULAR N° 52 DE 1985 – RESOLUCIÓN EX. N° 2229 DE 1993 – RESOLUCIÓN EX. N° 62 DE 1993 – RESOLUCION EX. N° 1057 DE 1985 (ORD. N° 355, DE 11.02.2026) IVA en el reingreso de mercaderías al resto del país conforme al artículo 9 de las Leyes N° 18.392 y N° 19.149. De acuerdo con su oficio, a propósito de las mercaderías que reingresan al resto del país en el contexto del artículo 9 de las Leyes N° 18.392 y N° 19.149, se presentan dudas para liquidar el IVA, ya que no se contaría con un valor CIF, por tratarse de mercancía nacional. Luego, como la venta que amparó el ingreso de las mercancías al territorio preferencial fue interna (aunque asimilada a exportación), estima debiera considerarse ese valor de venta para el cálculo del IVA, dado que se trata de mercancía nacional y que no son aplicables las normas que obligan al pago de derechos e impuestos aduaneros. Al respecto se informa que el artículo 1° de las Leyes N° 18.392 y N° 19.149, establece un régimen preferencial aduanero y tributario para la zona deslindada en cada caso, favoreciendo, con las franquicias establecidas en las mencionadas leyes, a las empresas que se instalen físicamente en dicha zona y que realicen exclusivamente las actividades señaladas en el inciso segundo del artículo 1°, en cada caso respectivamente. Dentro de esos beneficios, el artículo 9° de ambas leyes dispone que las ventas de mercancías nacionales o nacionalizadas efectuadas desde el resto del país a las empresas autorizadas para funcionar en la zona preferencial que ingresen a dicha zona y que sean necesarias para el desarrollo de sus actividades, serán consideradas exportación exclusivamente para los efectos tributarios del Decreto Ley N° 825 de 1974. Es decir, se encuentran liberadas de la aplicación del IVA y de los impuestos de los artículos 37, 40 y 42, en su venta a dichos territorios y el vendedor puede recuperar el crédito fiscal soportado en la realización de dichas ventas, pero con una devolución del crédito fiscal de hasta el porcentaje equivalente a la tasa del impuesto respectivo sobre el monto de las citadas ventas. El ingreso de las mencionadas mercancías debe verificarse y certificarse por el Servicio Nacional de Aduanas, en la forma y condiciones que determine este Servicio de Impuestos Internos. Finalmente, el último inciso del artículo 9 de ambas leyes establece que estas mercancías nacionales o nacionalizadas podrán ser reingresadas al resto del país sujetándose en todo caso a las normas aduaneras que rigen para el ingreso de mercancías importadas, exceptuando aquellas que obligan al pago de derechos o impuestos aduaneros. Este reingreso devengará los impuestos establecidos en el Decreto Ley N° 825 de 1974. En las Circulares N° 52 de 1985 y N° 11 de 1993, que imparten instrucciones sobre la aplicación de las franquicias contenidas en las Leyes N° 18.392 y N°19.149, respectivamente, se precisa que la determinación de los impuestos que correspondan por la internación de estas mercaderías nacionales o nacionalizadas al resto del país debe ser efectuada por el Servicio Nacional de Aduanas. En cuanto al monto sobre el cual ese Servicio debiera calcular los impuestos del Decreto Ley N° 825 de 1974, en el reingreso de las mercaderías al resto del país, este Servicio comparte que se utilice el mismo valor al cual fueron ingresadas estas mercaderías a zona preferencial, al amparo del artículo 9 de las Leyes N° 18.392 y N° 19.149. Lo anterior, considerando que la norma contiene una ficción legal, sin constituir el reingreso de las mercaderías al resto del país una verdadera importación. No obstante, en todo lo demás que implique su ingreso al resto del país deberán sujetarse a las normas aduaneras que rigen para el ingreso de mercancías importadas. SIMÓN RAMÍREZ GUERRA DIRECTOR (S) Oficio N° 355, de 11.02.2026 Subdirección

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