Oficio N° 130 de 2015

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 130 de 2015, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
15-01-2015
Materia
Carácter de pago provisional mensual de la retención del Impuesto Único de Segunda Categoría practicada con motivo de la desafiliación del sistema de pensiones establecido en el D.L. N° 3.500, de acuerdo con el inciso final del artículo 2°, de la Le
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 42; Ley de la Renta (DL 824), art. 43; Ley de la Renta (DL 824), art. 45; Ley de la Renta (DL 824), art. 47; Ley de la Renta (DL 824), art. 54; Ley de la Renta (DL 824), art. 65; Ley de la Renta (DL 824), art. 74; Ley de la Renta (DL 824), art. 75; Ley de la Renta (DL 824), art. 95
Criterio
La retención de Impuesto Único de Segunda Categoría practicada por AFP en devoluciones de excedentes por desafiliación conforme al artículo 2° final de la Ley N° 18.225 es procedente y legal, siendo dichos montos pagos provisionales mensuales imputables contra el Impuesto Global Complementario del ejercicio según lo establecido en la Ley N° 20.630.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA –ART. 42°, N°1, ART. 43°, N°1, ART. 47°, ART. 74°, N°1 – LEY N° 18.225, ART. 2° – CIRCULAR N° 6, DE 2013. (ORD. N° 130, DE 15.01.2015) CARÁCTER DE PAGO PROVISIONAL MENSUAL DE LA RETENCIÓN DEL IMPUESTO ÚNICO DE SEGUNDA CATEGORÍA PRACTICADA CON MOTIVO DE LA DESAFILIACIÓN DEL SISTEMA DE PENSIONES ESTABLECIDO EN EL D.L. N° 3.500, DE ACUERDO CON EL INCISO FINAL DEL ARTÍCULO 2°, DE LA LEY N°18.225. Se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio, sobre la procedencia de imputar la retención de Impuesto Único de Segunda Categoría practicada a dos contribuyentes por parte de una AFP en la que se encontraban afiliados, por concepto de devolución de excedentes luego del cambio al sistema previsional antiguo conforme al artículo 2° de la Ley N°18.225. I.- ANTECEDENTES. Señala, que esa Dirección Regional recibió las presentaciones de dos contribuyentes, AAAA y BBBB, reclamando en contra de la retención por concepto de Impuesto Único de Segunda Categoría practicadas por la AFP XXXX en los meses de agosto y noviembre de 2013, luego de haber autorizado sus desafiliaciones del Sistema Previsional establecido en el D.L. N°3.500 de 1980, en virtud del inciso final, del artículo 2° de la Ley N°18.225. Luego de citar pronunciamientos recientes de este Servicio sobre el tema, los cuales avalan la legitimidad de tales retenciones, agrega que actualmente no existe la obligación para la AFP de presentar una Declaración Jurada informando las sumas que devuelvan producto de diferencias de tasa imponible entre el sistema de pensiones establecido en el D.L. N°3.500 de 1980, y el antiguo sistema previsional que hubiesen sido pagadas en el año inmediatamente anterior, y sobre las cuales se hubiere practicado la retención que ordena el N° 1, del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), lo cual permitiría comprobar que la AFP enteró en arcas fiscales dichos impuestos, incorporando dicha suma como crédito en contra del Impuesto Global Complementario, según las normas del N°3 del artículo 54 de la LIR, indicando que de estimarse innecesaria dicha Declaración Jurada se informe qué Declaración Jurada sería apta para el envío de dicha información. Por otra parte, respecto al cálculo del Impuesto Único que debe ser retenido por las AFP, atendido a que tales sumas se consideran como un sueldo mensual, debe utilizarse la tabla de cálculo del Impuesto Único de Segunda Categoría del mes en que dicha suma es percibida por el contribuyente, por cuanto la alternativa de reliquidar dicho tributo en cada uno de los meses en que se descontaron cotizaciones previsionales, además de revestir dificultades en cuanto a su cálculo, genera dudas para determinar con certeza a qué mes corresponde la suma descontada, y como la AFP debe efectuarla, propone ante tal dificultad, otorgar a este excedente el tratamiento de los excesos de retiro de excedentes de libre disposición y de este modo afectarlas con el Impuesto Global Complementario en el año calendario, debidamente reajustadas. Respecto a la posibilidad de incorporar el crédito por las sumas retenidas, se indica que la propuesta de declaración de renta elaborada por el Servicio incorporará como crédito en contra del Impuesto Global Complementario, los montos retenidos por las AFP por concepto de Impuesto Único de Segunda Categoría en la medida que tal información sea proporcionada por la entidad retenedora. II.- ANÁLISIS. Este Servicio, a través de diversos pronunciamientos ha ratificado que en caso de producirse la devolución de excedentes de fondos depositados en la cuenta de capitalización individual que el interesado mantenía en la AFP a la cual se encontraba afiliado hasta materializar su desafiliación voluntaria, de acuerdo con lo previsto en el inciso final, del artículo 2° de la Ley N°18.225, tal cantidad pierde su naturaleza previsional, por lo cual ella, incluyendo los i

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