Oficio N° 1310 de 2018

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1310 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
25-06-2018
Materia
Honorarios médicos – Procedencia de emitir Liquidación Factura
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 20; Ley de la Renta (DL 824), art. 42; Ley de la Renta (DL 824), art. 48; Ley de la Renta (DL 824), art. 74; Ley de la Renta (DL 824), art. 78; Ley de la Renta (DL 824), art. 83; Ley de la Renta (DL 824), art. 84; Ley de la Renta (DL 824), art. 91; Ley del IVA (DL 825), art. 8
Criterio
La liquidación-factura es procedente para que un comisionista o mandatario documente la operación principal y su comisión en un solo instrumento, siempre que efectúe servicios por cuenta de terceros y que tales operaciones estén gravadas con IVA.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20, N° 4, ART. 74, N°2, ART. 83 – LEY SOBRE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, ART. 8, LETRA G) – CIRCULAR N° 126, DE 1977. (Ord. Nº 1310, de 25-06-2018) HONORARIOS MÉDICOS – PROCEDENCIA DE EMITIR LIQUIDACIÓN FACTURA Se ha solicitado un pronunciamiento a esta Dirección Nacional, respecto de consulta formulada por XXXXX, sobre la procedencia de emitir el documento tributario denominado “Liquidación Factura”. I.- ANTECEDENTES: Expone esa Dirección que recibió una solicitud de parte de XXXXX en relación al médico Sr. TTT consultando la procedencia de la emisión del documento "liquidación factura". Se agrega que practicado un análisis a la documentación aportada por el contribuyente, así como a la normativa vigente, han surgido dudas respecto a la correcta emisión de la documentación tributaria según se expone a continuación: La operación descrita por el contribuyente consiste en que la cooperativa proporciona al médico el recinto donde realiza sus actividades profesionales de atención de pacientes. A su vez, es la encargada de realizar el cobro a los pacientes (se ignora qué tipo de documento emite esta última a los pacientes). Con posterioridad, la cooperativa emite una "liquidación factura" al médico reteniendo la comisión acordada con este último. El médico a su vez declara en su F22 las rentas obtenidas por los servicios profesionales prestados a título de honorarios sin retención. A juicio de la Dirección Regional Oriente, que originalmente recibió la consulta, se debió emitir boletas de honorarios por parte del médico, conforme a los artículos N°s. 42 N° 2 y 48 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR). Por consiguiente, y en conformidad a lo establecido en los N° 1 y 2 del Artículo 6° del C.T., se solicita a esta Dirección Nacional se determine lo siguiente 1.- Si el contribuyente de Impuesto Global Complementario (médico) puede declarar sus rentas a título de honorario sin retención. 2.- Si el documento "liquidación factura" es o no el instrumento idóneo para los efectos de la retención de la comisión, toda vez que el médico a quien se le retiene parte de sus ingresos es un contribuyente de la Segunda Categoría, cuestión que no se da en el contexto de la Circular N° 126 de 1977 que trata la liquidación factura a propósito de los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado. 3.- Si la comisión que retiene la Cooperativa por las prestaciones del médico, se encuentran o no afectas al Impuesto al Valor Agregado, dado que las liquidaciones facturas que dan cuenta de las comisiones retenidas al médico estarían siendo emitidas exentas de IVA, en circunstancias que, conforme al artículo 20 N° 4 de la LIR, podría tratarse de comisionista con oficina establecida, encontrándose afecta. II.- ANALISIS: a) En relación a la Ley sobre Impuesto a la Renta. Sobre el particular, respecto a la primera consulta, procede señalar que el médico, deberá extender una boleta de honorarios por los servicios prestados. De la consulta no queda claro si los servicios los presta directamente a los pacientes o los presta a través de la Cooperativa. Si el médico presta sus servicios a la Cooperativa, siendo ésta una persona jurídica que debe llevar contabilidad, será la Cooperativa la que debe efectuar la retención del 10% de los honorarios pagados, de acuerdo al artículo 74 N°2 de la LIR. Si la referida retención no se efectúa, la responsabilidad por el pago recae sobre los obligados a efectuarla, sin perjuicio de que el Servicio puede girar el impuesto correspondiente al beneficiario de la renta afecta, según lo dispone el artículo 83 de la LIR. Si en cambio, el médico presta sus servicios directamente a los pacientes, será el propio profesional quien deberá enterar en arcas fiscales un pago provisional mensual con tasa del 10% de los honorarios percibidos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 84 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En ambos casos, el entero en arcas fiscales deberá re

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