Oficio N° 1612 de 2017

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1612 de 2017, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
17-07-2017
Materia
Solicita pronunciamiento sobre alcance del artículo 26, inciso primero, Ley N° 16.271, en el pago de saldos insolutos que deben efectuar las Cajas de Previsión.
Normas citadas
Código Civil, art. 688; Ley 16.271 — Herencia y Donaciones, art. 25; Ley 16.271 — Herencia y Donaciones, art. 26; Ley N° 16.744, art. ; Ley N° 20.255, art. 47; Ley N° 20.255, art. 55
Criterio
El SII valida la interpretación histórica del Instituto de Previsión Social de que las cinco unidades tributarias anuales del artículo 26, inciso primero, de la Ley N° 16.271 se aplican respecto de cada asignatario posible (cónyuge, padres e hijos) y no al conjunto de ellos, considerando el carácter asistencialista y de subsistencia de la suma. La determinación de qué sumas deben percibir corresponde a las instituciones previsionales competentes conforme a las leyes aplicables.
LEY SOBRE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES LEY N° 16.271 ART. 26 LEY N° 20.255, ART. 47, ART. 55, N° 6 OFICIO N° 2387, DE 2015. (Ord. N° 1612, de 17-07-2017) SOLICITA PRONUNCIAMIENTO SOBRE ALCANCE DEL ARTÍCULO 26, INCISO PRIMERO, LEY N° 16.271, EN EL PAGO DE SALDOS INSOLUTOS QUE DEBEN EFECTUAR LAS CAJAS DE PREVISIÓN. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el alcance del artículo 26, inciso primero, de la Ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, en el caso de pagarse saldos insolutos por parte de las Cajas de Previsión. De acuerdo a la exposición efectuada en el Ordinario del antecedente el artículo 26, inciso primero, de la Ley N° 16.271, dispone que lo expuesto en el artículo precedente no regirá para el cónyuge, ni para los padres e hijos cuando deban percibir, de las Cajas de Previsión o de los empleados o patrones, de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo, sumas no superiores a cinco unidades tributarias anuales. A su turno, el artículo precedente (artículo 25), dispone que, para los efectos de esta ley el heredero no podrá disponer de los bienes de la herencia, sin que previamente se haya inscrito la resolución que da la posesión efectiva de la herencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 688 del Código Civil. Por lo tanto, el inciso primero del artículo 26 citado permite, en lo que interesa, que las Cajas de Previsión paguen a ciertas personas una suma no superior a cinco unidades tributarias anuales, sin necesidad cumplir previamente con el trámite de inscripción la posesión efectiva de la herencia. Al respecto, ha surgido la duda sobre cómo se aplica la suma de cinco unidades tributarias anuales; esto es, si la referida suma se aplica para cada uno de los asignatarios posibles (cónyuge, padres e hijos) o, en cambio, se aplica al conjunto de los asignatarios. Sobre el particular, señala que la interpretación sostenida por más de 30 años, desde antes de la fusión de las Cajas de Previsión en el año 1988, ha sido que el tope debe determinarse respecto de cada uno de los herederos, y así se ha plasmado en los instructivos institucionales en la materia, así como en los Oficios de la División Jurídica o Fiscalía del Instituto de Previsión Social. Agrega que el propósito de excluir del trámite de posesión efectiva a los parientes más próximos del causante, que presumiblemente dependían de él para subsistir, es que dichas personas reciban de las Cajas de Previsión las sumas más necesarias para su sobrevivencia, sin mayor dilación. Precisa que, exista o no la obligación del trámite de posesión efectiva, ese Instituto siempre se ve impedido de pagar a cada uno de ellos su parte por no poder realizar particiones de bienes, debiendo pagar a la totalidad de la sucesión o aun mandatario designado por ésta. No obstante este hecho no impide realizar una determinación de la parte o alícuota que pudiere corresponder al cónyuge, padres e hijos que solicitan las sumas que dejó sin cobrar un beneficiario de dicho Instituto, con el sólo efectos de determinar si es o no necesaria la posesión efectiva. Finalmente expone que la circunstancia de liberar del trámite de la posesión efectiva una suma de los bienes del causante, no debería incidir en el cálculo del impuesto a la herencia sin perjuicio de otras consideraciones que se señalan. De acuerdo al artículo 26, inciso primero, de la Ley N° 16.271, no rige el trámite previo de posesión efectiva para el cónyuge, ni para los padres e hijos cuando deban percibir, de las Cajas de Previsión o de los empleados o patrones, de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo, sumas no superiores a cinco unidades tributarias anuales. Conforme lo anterior, si bien se trata de una norma de carácter tributario cuya interpretación administrativa corresponde a este Servicio, en principio, las sumas que ciertas personas deban percibir de parte de las Cajas de Previsión, deben pagarse de acuerdo con las leyes. Al respecto, ca

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