Oficio N° 1821 de 2015

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1821 de 2015, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
14-07-2015
Materia
Tratamiento tributario de las Asociaciones de Funcionarios del Estado, regidos por la Ley N° 19.296.
Normas citadas
Código Tributario (DL 830), art. 66; Código Tributario (DL 830), art. 68; Ley del IVA (DL 825), art. 3; Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 17; Ley de la Renta (DL 824), art. 20; Ley de la Renta (DL 824), art. 68; Ley de la Renta (DL 824), art. 69; Ley de la Renta (DL 824), art. 74; Ley de la Renta (DL 824), art. 78
Criterio
Las Asociaciones de Funcionarios del Estado regidas por la Ley 19.296 no cuentan con régimen tributario especial, por lo que se rigen por las normas generales de impuestos aplicables a todos los contribuyentes. Están afectas a impuestos a la renta en Primera Categoría e IVA en la medida que realicen actividades susceptibles de generar rentas, sin que las cuotas de asociados constituyan renta para la asociación.
RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA - ART. 20°, ART. 68°, ART. 69°, ART. 74° - CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 66°, ART. 68° - LEY Nº 19.296, ART. 7°, ART. 64°. (ORD. Nº 1821, DE 14.07.2015) TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS ASOCIACIONES DE FUNCIONARIOS DEL ESTADO, REGIDOS POR LA LEY Nº 19.296. Se ha solicitado a este Servicio emitir un pronunciamiento sobre los impuestos que deben pagar o a que están afectas las asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, regidas por la Ley Nº 19.296. En la presentación se expone que dichas asociaciones de funcionarios son entidades privadas y que, por lo tanto, se les aplicarían todas las disposiciones relacionadas con éstas; no obstante ello, en el artículo 7 de la señalada ley se indica que estas asociaciones no tendrán fines de lucro, pero podrán celebrar convenios con entidades privadas o públicas para el cumplimiento de sus fines, situaciones que podrían originar utilidades. En definitiva, se consulta respecto a los impuestos que podrían afectarle y si son entidades que se rigen íntegramente por el derecho privado, al ser eminentemente privadas. El artículo 7° de la Ley 19.296, que establece Normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, dispone que las asociaciones de funcionarios públicos, no tendrán fines de lucro, sin perjuicio de que sus actividades puedan generar utilidades, las que deberán ser invertidas en el cumplimiento de sus objetivos, que la misma disposición señala. Con relación a lo consultado, cabe señalar que la citada ley no establece exenciones, franquicias o beneficios tributarios que beneficien particularmente a las Asociaciones, salvo en cuanto exime de impuestos a las actuaciones para su constitución, según indica el inciso primero del artículo 9°. Por consiguiente, al no contemplar la ley un régimen tributario especial que las afecte, las Asociaciones se rigen por las normas generales impositivas, aplicables a todos los contribuyentes. De esta manera, y en relación a los impuestos a la renta, cabe señalar que todas las personas, sean naturales o jurídicas, tengan o no fines de lucro, revisten la calidad de contribuyentes, en la medida que puedan estar sujetas a algunos de los tributos que la Ley sobre Impuesto a la Renta establece, lo cual ocurrirá en caso que posean bienes o realicen actividades susceptibles de generar rentas clasificadas en alguna de las categorías que dicha ley contempla. En efecto, salvo excepciones legales taxativas, la LIR no atiende a la naturaleza o finalidad de las personas para gravarlas con impuesto, sino que considera las actividades que éstas realizan, los actos y contratos que ejecutan y los beneficios económicos que puedan obtener. En este sentido, las Asociaciones a que se refiere la consulta, se afectarán con impuesto en la medida que obtengan rentas clasificadas en la Primera Categoría de la LIR, atendiendo a la fuente generadora de los ingresos, los cuales pueden provenir, entre otras, de actividades rentísticas, de inversiones en capitales mobiliarios, del comercio, industria o servicios o de cualquiera otra que se comprenda en los números 1° al 5° del artículo 20 de la Ley citada. Por consiguiente, en la medida que realicen alguna actividad susceptible de causar impuestos y ser sujetos de tributos, las Asociaciones se encuentran afectas, entre otras, a las siguientes obligaciones tributarias: a) Inscribirse en el Rol Único Tributario (artículo 66 del Código Tributario); b) Efectuar Declaración Jurada de Iniciación de Actividades (art. 68 del Código Tributario); c) Llevar Libros de Contabilidad (artículo 68 de la LIR); d) Presentar Declaraciones Anuales de Impuesto (artículo 69 de la LIR); e) Efectuar las retenciones de impuesto a que se refieren los números 1, 2 y 4 del artículo 74 de la LIR y enterarlas en arcas fiscales en los plazos señalados en los artículos 78 y 79 del mismo cuerpo legal; f) Efectuar pagos provisionales mensuales conforme a las normas del artículo 84° de la ley

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