Oficio N° 2070 de 2014

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2070 de 2014, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
12-11-2014
Materia
Tratamiento tributario de la recuperación del Impuesto de Primera Categoría por absorción de utilidades por pérdida tributaria del ejercicio, en el caso de absorción de utilidades asignadas por división de una sociedad.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 2; Ley de la Renta (DL 824), art. 31; Ley de la Renta (DL 824), art. 93; Ley de la Renta (DL 824), art. 95; Ley de la Renta (DL 824), art. 96; Ley de la Renta (DL 824), art. 97
Criterio
Las utilidades tributarias asignadas por división de sociedad conservan la calidad y características que tenían antes de la división, debiendo quedar sujetas al mismo tratamiento tributario que se hubiera aplicado a la sociedad dividida, incluyendo el tratamiento del Impuesto de Primera Categoría recuperado por absorción de pérdidas. La sociedad nacida de la división debe distinguir aquellas utilidades sobre las cuales la empresa dividida pagó el Impuesto de Primera Categoría, de aquellas provenientes de otras empresas, manteniendo en todo caso la antigüedad de las mismas y el derecho al crédito que corresponda.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA. ART. 31°, N°3 – LEY N° 18.046, ART. 94°. (ORD. N° 2070, DE 12.11.2014) TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LA RECUPERACIÓN DEL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA POR ABSORCIÓN DE UTILIDADES POR PÉRDIDA TRIBUTARIA DEL EJERCICIO, EN EL CASO DE ABSORCIÓN DE UTILIDADES ASIGNADAS POR DIVISIÓN DE UNA SOCIEDAD. Se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio, respecto del tratamiento tributario de la recuperación del Impuesto de Primera Categoría por absorción de utilidades por pérdida tributaria del ejercicio (PPUA), en el caso de absorción de utilidades asignadas por división de una sociedad. I.- ANTECEDENTES. Señala, que su representada es una sociedad que se constituyó el año 2004 por división de una sociedad anónima. Agrega que, con excepción de aquellos créditos considerados como personalísimos, se ha aceptado ampliamente que la asignación de activos y pasivos a una sociedad que nace por división de otra compañía, no constituye enajenación de los mismos y no se altera su calidad jurídica, y en consecuencia conservan las normas, franquicias y beneficios que les eran aplicables antes de la división. Respecto del PPUA, señala que este Servicio ha expresado que el Impuesto de Primera Categoría pagado puede recuperarse conforme a lo dispuesto en el N°3, del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), tanto por absorción de utilidades propias como respecto de las utilidades percibidas de otras empresas, en atención a que esta norma legal no hace distinciones. Añade que ante la absorción de utilidades por este mecanismo, cobra importancia diferenciar entre utilidades generadas por el mismo contribuyente, o recibidas de terceros, ya que en este último caso el monto de PPUA debe considerarse como un ingreso afecto al Impuesto de Primera Categoría. De esta forma, en atención a que en la división no existe enajenación ni transferencia de bienes, a su juicio, no existen razones legales para no aplicar el mismo criterio respecto de las utilidades tributables acumuladas en el FUT, asignado por división de una sociedad, por lo que solicita se confirme que las utilidades tributarias asignadas por división deben entenderse para todos los efectos tributarios como utilidades generadas por la sociedad a las que le fueron asignadas; debiendo, a su juicio, quedar sujetas al mismo tratamiento tributario que el existente antes de la división, no produciéndose tributación final. Por consiguiente, indica, dichas utilidades asignadas por división conservan su tratamiento tributario al ser parte integrante del mismo patrimonio escindido, y en particular para el caso en que exista un PPUA. II.- ANÁLISIS. La parte final del inciso segundo, del N°3, del artículo 31 de la LIR, establece que en el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el Impuesto de Primera Categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la misma Ley. Por su parte, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 94º de la Ley N°18.046, sobre Sociedades Anónimas, la división de una sociedad anónima consiste en la distribución de su patrimonio entre sí y una o más sociedades anónimas que se constituyan al efecto, correspondiéndole a los accionistas de la sociedad dividida, la misma proporción en el capital de cada una de las sociedades que aquella que poseían en la sociedad que se divide. De los antecedentes expuestos en su presentación, se entiende que en la situación a que se refiere, las rentas acumuladas asignadas en un proceso de división de sociedad a la nueva compañía, han sido absorbidas por las pérdidas del giro, generadas en esta última con posterioridad a la división; por lo que se solicita determinar el tratamiento tributario que corresponde dar al Impuesto de Primera Cat

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