Oficio N° 2123 de 2017

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2123 de 2017, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
22-09-2017
Materia
Retención de Impuesto Único de Segunda Categoría en caso de desafiliación del sistema de Pensiones establecido en el D.L. N°3.500, efectuada en conformidad a la Ley N°18.225 – Posibilidad de reliquidación anual de Impuesto Único de Segunda Categoría,
Normas citadas
DL3500, art. 1; LEY18225, art. 1; LEY18225, art. 2; LEY20630, art. 75; Ley de la Renta (DL 824), art. 42; Ley de la Renta (DL 824), art. 43; Ley de la Renta (DL 824), art. 45; Ley de la Renta (DL 824), art. 47; Ley de la Renta (DL 824), art. 73; Ley de la Renta (DL 824), art. 74
Criterio
Las devoluciones de fondos previsionales por desafiliación del sistema AFP se clasifican como rentas del artículo 42 N°1 de la LIR y deben gravarse con el Impuesto Único de Segunda Categoría calculado sobre el monto total devuelto. Los contribuyentes no afectos al Impuesto Global Complementario pueden solicitar reliquidación anual conforme al artículo 47 de la LIR para recalcular la tasa aplicable.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 42, N°1, ART. 45, ART. 75, ART. 95 – CIRCULAR N° 6, DE 2013 – OFICIO N° 130 DE 2015. (Ord. Nº 2123, de 22-09-2017) RETENCIÓN DE IMPUESTO ÚNICO DE SEGUNDA CATEGORÍA EN CASO DE DESAFILIACIÓN DEL SISTEMA DE PENSIONES ESTABLECIDO EN EL D.L. N°3.500, EFECTUADA EN CONFORMIDAD A LA LEY N°18.225 – POSIBILIDAD DE RELIQUIDACIÓN ANUAL DE IMPUESTO ÚNICO DE SEGUNDA CATEGORÍA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 47 DE LA LIR. I. ANTECEDENTES. En enero de 2016 un afiliado inició sus trámites de jubilación ante el Instituto de Previsión Social, habiendo trasladado previamente sus fondos previsionales a dicho organismo. Luego de efectuar el cálculo de sus reales cotizaciones para efectos de su antiguo sistema previsional, su Administradora de Fondos de Pensiones le informó de la existencia de un excedente. La AFP aplicó sobre ese saldo una tasa impositiva de 40%, invocando el Oficio Ordinario N°29.178 de la Superintendencia de Pensiones. El afiliado cuestiona esta tasa, argumentando que en su vida laboral nunca accedió a tasas superiores al 10%, y que la AFP debió aplicar la tasa real de la cual fue eximido conforme a lo dispuesto por el artículo 42, N°1 y 43 N°1 de la LIR. II. ANÁLISIS. El artículo 1° de la Ley N°18.225 autoriza la desafiliación al Sistema de Pensiones creado por el D.L. N°3.500, de 1980. En los casos que opera esta desafiliación, la AFP transferirá desde la cuenta de capitalización del interesado los fondos necesarios a la institución del régimen previsional antiguo. Si los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual fueren superiores al monto de las imposiciones que el interesado debe enterar, el remanente deberá serle devuelto por la Administradora. Respecto a la naturaleza jurídica de la devolución de dichas sumas, estas se clasifican en el N°1 del artículo 42 de la LIR, pues el antecedente inmediato que permite la conformación de dichos fondos es el descuento previsional realizado a las remuneraciones, sumas que en su momento no se afectaron con el referido tributo. El interesado devenga dicha renta al momento en que la entidad previsional efectúa el traspaso del remanente, razón por la cual el impuesto debe calcularse en el período de pago de las rentas, atendido que el impuesto se ha devengado en ese mismo período, de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la LIR. Con motivo de las modificaciones efectuadas a la LIR por la Ley N°20.630, particularmente al artículo 75 de la LIR, las retenciones practicadas de acuerdo con los artículos 73 y 74 de la LIR, que deban darse de abono a los impuestos anuales de la renta, tienen la calidad de pagos provisionales para los efectos de la imputación a que se refiere el artículo 95 de la LIR. Las sumas retenidas por concepto de Impuesto Único de Segunda Categoría a partir del 1° de enero de 2013 pueden imputarse como crédito en contra del Impuesto Global Complementario que se determine en el ejercicio. Si se tratare de un contribuyente no afecto al Impuesto Global Complementario, el peticionario podrá efectuar una reliquidación anual del Impuesto de Segunda Categoría, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la LIR, al recibir únicamente rentas del artículo 42 N°1. Este procedimiento de reliquidación permitirá eventualmente rebajar la tasa de impuesto aplicable, al recalcularse la base impositiva de acuerdo a los ingresos anuales y no de acuerdo al ingreso obtenido en un solo mes. III. CONCLUSIÓN. La determinación del Impuesto Único de Segunda Categoría practicada por la AFP en febrero de 2016 es correcta, en el sentido de considerar la tasa de impuesto aplicable según el total del remanente devuelto al afiliado. Sin perjuicio de lo anterior, en virtud de las modificaciones a la LIR efectuadas por la Ley N°20.630, el ocurrente pudo recalcular su Impuesto Único de Segunda Categoría conforme al procedimiento previsto en el artículo 47 de la LIR, lo que de acuerdo a la información con que cuenta este Serv

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