Oficio N° 3375 de 2016

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Documento
Oficio N° 3375 de 2016, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
27-12-2016
Materia
Solicita un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario aplicable a la importación de monedas que indica.
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. 37; Ley del IVA (DL 825), art. 40; Ley del IVA (DL 825), art. 8; Ley 18840, art. 39
Criterio
Las importaciones de monedas de curso legal acuñadas por casas de monedas oficiales de Australia, Austria e Inglaterra están exentas de IVA y del Impuesto Adicional del artículo 37 letra a) del DL 825, por aplicación de los tratados de libre comercio que contemplan arancel 0 y abarcan un concepto amplio de arancel aduanero compatible con el artículo III:2 del GATT 1994. Esta exención es extensible a dichas monedas siempre que pueda demostrarse su curso legal y que por su naturaleza sirvan como medio de pago.
 VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 8, LETRA A), ART. 37 – LEY N° 18.840, ART. 39 – OFICIOS N° 1795, DE 2011 Y N° 1621, DE 2013. (Ord. Nº 3375, de 27-12-2016) SOLICITA UN PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL TRATAMIENTO TRIBUTARIO APLICABLE A LA IMPORTACIÓN DE MONEDAS QUE INDICA. Se ha solicitado a esta Dirección Nacional pronunciarse sobre el tratamiento tributario aplicable a la importación de monedas de curso legal acuñadas en oro, plata, platino y paladio por las casas de monedas oficiales de Australia, Austria e Inglaterra. I.- ANTECEDENTES Expone que el Servicio de Impuestos Internos se ha pronunciado mediante oficios N° 1621 de 2012, N° 2681 de 2000, N° 1795 de 2011 y N° 1333 de 2013 en el sentido que la importación de monedas de curso legal acuñadas por los entes oficiales de Estados Unidos de América y de Canadá –países con los cuales Chile ha suscrito tratados de libre comercio– no está afecta a IVA ni a los impuestos establecidos en el artículo 37 letra a) del D.L. 825, de 1974. Hace presente que ambos tratados definen “arancel aduanero” en términos similares, como cualquier arancel o impuesto a la importación y cualquier cargo de cualquier tipo de impuesto o cargo aplicado en relación a la importación de bienes, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional a las importaciones, excepto cualquier cargo equivalente a un impuesto interno establecido en conformidad con el artículo III:2 del GATT, de 1994, o cualquier disposición equivalente respecto a bienes similares, competidores directos o sustitutos, o respecto a bienes a partir de los cuales se haya manufacturado o producido total o parcialmente el bien importado. En este sentido, señala que el referido artículo III:2 del GATT prohíbe gravar los productos importados con impuestos internos a los cuales sus equivalentes nacionales no estén sujetos, lo que ocurriría en este caso atendido que la comercialización interna de monedas de curso legal no está afecta a impuestos. Señala que el mismo criterio debiera aplicarse respecto de Australia, Inglaterra y Austria, por cuanto también se ha suscrito tratados de libre comercio con los países señalados, ya sea bilaterales o multilaterales como parte de la Unión Europea, cuyos artículos pertinentes (artículo 2.1, letra d en el caso de Australia, y artículo 59 en el caso de la Unión Europea) son equivalentes a los contenidos en los tratados con Estados Unidos (artículo 2.1) y Canadá (artículo C-18). Concluye que no existe un impuesto que grave la comercialización interna de las monedas de curso legal de países extranjeros, independiente de su origen o material constitutivo. Teniendo en cuenta además que el tenor de arancel aduanero es equivalente en fondo (dado que todos son firmantes del acuerdo GATT 1994) y forma para los cuatro tratados antes mencionados (Canadá, EE.UU., la Unión Europea y Australia) no existiría razón para pensar que las monedas australianas, austríacas e inglesas estén afectas a IVA o al tributo establecido en el Art. 37 letra a) del D.L. N°825, de 1974, en su importación. Añade que el gravar dichas monedas con IVA y otros impuestos violaría el artículo III: 2 del GATT 1994 y el artículo 77 del Tratado entre la Unión Europea y Chile, materia de la cual existiría un pronunciamiento de la Dirección General de Relaciones Económicas del Ministerio de Relaciones Exteriores tras la consulta del Director del SII el 29 de noviembre de 1999. Este beneficio se haría extensivo a dichos países sujeto a que pueda demostrarse el curso legal de las monedas, con lo cual se probaría que por su naturaleza sirven como medio de pago, en los términos del artículo 39 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central y se aplique arancel 0 en los respectivos tratados. Finaliza solicitando a esta Dirección Nacional confirmar el análisis y conclusiones expuestas, o en su defecto pronunciarse respecto de la correcta aplicación de los tributos a los bienes señalados. II.- AN

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