Oficio N° 3779 de 2021

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 3779 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
29-12-2021
Materia
Emisión de boleta electrónica afecta al impuesto adicional a las bebidas alcohólicas.
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. 42; Ley del IVA (DL 825), art. 43; Ley del IVA (DL 825), art. 44; Ley del IVA (DL 825), art. 45; Ley del IVA (DL 825), art. 69
Criterio
La emisión de boletas electrónicas en la aplicación gratuita del SII no permite separar el ILA en operaciones de venta al público de contribuyentes importadores, productores, elaboradores, envasadores o distribuidoras de bebidas alcohólicas, por lo que excepcionalmente pueden emitir facturas electrónicas para estas operaciones. El ILA se declara en el formulario F29 y los contribuyentes de las letras a) a c) del artículo 43 tienen derecho a crédito fiscal del ILA soportado en sus adquisiciones.
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 42, ART. 43, ART. 44, ART. 45 – RESOLUCIÓN EX. N° 74 DE 2020 – CIRCULAR N° 10 DE 1980 – OFICIO N° 359 DE 2007. – (ORD. N° 3779, DE 29.12.2021) Emisión de boleta electrónica afecta al impuesto adicional a las bebidas alcohólicas. Se ha consultado a este Servicio sobre la emisión de boletas de ventas y servicios electrónica por operaciones afectas al impuesto adicional del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, la empresa tiene dos giros – “elaboración de bebidas malteadas y de malta” y “otras actividades de servicios de bebidas” – y emiten boletas usando la aplicación de este Servicio (e-boleta), en las cuales no se refleja el impuesto a las bebidas alcohólicas (ILA), lo que sí ocurre en la emisión de facturas. Al respecto consulta cómo funciona el impuesto establecido en el artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), cómo se gestiona en la boleta, dónde se declara y su forma de recuperación. II ANÁLISIS El artículo 42 y siguientes de la LIVS establece un impuesto adicional a las bebidas alcohólicas, analcohólicas y productos similares (ILA), en las ventas e importaciones de los productos que se señalan en las letras a) a la c) del referido artículo 42, el cual se aplica sobre la misma base imponible IVA. A su vez, las letras a) a la d) del artículo 43 de la LIVS gravan con ILA las ventas o importaciones habituales o no de las especies señaladas en el artículo 42 que realicen los importadores, los productores, elaboradores y envasadores; las empresas distribuidoras, y cualquier otro vendedor por las operaciones que efectúe con otro vendedor; no encontrándose afectas a dicho impuesto las ventas del comerciante minorista al consumidor, como tampoco las ventas de vino a granel efectuada por productores a otros vendedores sujetos a este impuesto. Por su parte, y de acuerdo al artículo 44 de la LIVS, los contribuyentes señalados en el artículo 43, afectos al ILA, tienen derecho a un crédito fiscal contra este mismo impuesto, equivalente al tributo que por igual concepto se les hubiere recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o, en el caso de las importaciones, al pagado por la importación de las especies al territorio nacional, respecto del mismo período; siendo aplicable en lo pertinente, para fines de determinar el impuesto, de conformidad con el artículo 45 de la ley, las mismas normas para determinar el IVA. De las normas precedentes se infiere que el ILA grava las ventas de las especies señaladas en el artículo 42 de la LIVS, con la tasa correspondiente, en las distintas etapas de comercialización de dichas especies, con excepción de las ventas que realice el comerciante minorista al consumidor final, la cual sólo se encuentra gravada con IVA1. De acuerdo con lo anterior, las ventas que realice la peticionaria a una botillería, de las especies que produce o elabora, se encuentran gravadas con ILA, debiendo emitir la correspondiente factura electrónica consignando, además de dicho impuesto, el IVA de la transacción. A su turno, el comerciante minorista – botillería – no tiene derecho a utilizar como crédito fiscal el ILA soportado en las facturas recibidas, debiendo emitir – en las ventas que realicen a consumidores finales – la boleta electrónica de ventas y servicios que consigne en forma separada sólo el valor correspondiente al IVA de la operación2. No ocurre lo mismo tratándose de importadores, productores, elaboradores, envasadores o empresas distribuidoras de bebidas alcohólicas y analcohólicas en las ventas directas que efectúen 1 Ver Circular N° 10 de 1980. 2 El artículo tercero, N° 30, de la Ley N° 21.210, modificó el artículo 69 de la LIVS, intercalando en el inciso primero, entre la expresión “en las facturas” y la coma que le sigue, las palabras “y boletas”, estableciendo de esta forma, que en las boletas también se debe separar el valor correspondiente al impuesto

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