Oficio N° 810 de 2020

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 810 de 2020, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
21-04-2020
Materia
Tratamiento tributario de pagos derivados de un contrato de distribución de software suscrito con un proveedor extranjero.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 20; Ley de la Renta (DL 824), art. 41 H; Ley de la Renta (DL 824), art. 59; Ley de la Renta (DL 824), art. 59 bis; Ley de la Renta (DL 824), art. 74; Ley del IVA (DL 825), art. 12; Ley del IVA (DL 825), art. 2; Ley del IVA (DL 825), art. 8
Criterio
Pagos de empresa chilena al exterior por explotación comercial de software cómputo gravan con IA 15% (art. 59 N° 1 LIR) por no calificar como software estándar; están exentos de IVA (art. 12 letra E N° 7 LIVS). Pagos de clientes finales a distribuidor chileno por derecho de uso no gravan IVA por ser venta de bien incorporal (art. 2° N° 2 LIVS). Si descuento constituye comisión de intermediación, grava IVA salvo califique como exportación de servicios.
VENTAS Y SERVICIOS – ART. 2 N° 2, ART. 8 LETRA H) Y ART. 12 LETRA E N° 7 Y N° 16 – RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20 N° 4 Y ART. 59 (ORD. N° 810 DE 21.04.2020). Tratamiento tributario de pagos derivados de un contrato de distribución de software suscrito con un proveedor extranjero. Se ha solicitado a esta Dirección Nacional un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario de determinados pagos efectuados al exterior, derivados de un contrato de distribución de software suscrito con un proveedor extranjero. I ANTECEDENTES De acuerdo a los antecedentes, una empresa chilena, XXXXX, y su proveedor domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica, YYYYY, habrían suscrito un contrato de distribución, copia del cual se acompaña1, en virtud del cual YYYYY designó a XXXXX como distribuidor o revendedor oficial del software denominado "FFFFFFFF", del cual es propietario protegido por las leyes de copyright de los Estados Unidos de Norteamérica. Indica que operan de la siguiente manera:  XXXXX envía una orden de compra al proveedor YYYYY vía web.  YYYYY envía un correo con link de descarga y de activación del software a XXXXX.  XXXXX re direcciona al cliente final el link de descarga y de activación del software, y éste descarga el software e instalar cada licencia comprada en su equipo.  Posteriormente el cliente ejecuta una activación en línea de cada aplicación vía web.  En caso de existir problemas de configuración, XXXXX otorga apoyo en la instalación, desactivación y renovación de la licencia, vía correo electrónico o por medio de asistencia remota. En caso de problemas de funcionamiento mayor YYYYY brinda asistencia técnica.  Una vez activado exitosamente el software, YYYYY emite la factura respectiva a XXXXX, la cual es pagada mediante transferencia bancaria. YYYYY mantiene una lista única de precios, sobre la cual otorga un descuento a XXXXX en virtud del contrato de distribución suscrito entre ambos.  A su vez, XXXXX emite la correspondiente factura electrónica de venta al cliente nacional. En base a lo expuesto, esa ZZZZZ consulta sobre la tributación con Impuesto Adicional (IA) e Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los pagos efectuados por la XXXXX a su proveedor domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica, YYYYY. II ANÁLISIS Como cuestión previa, es necesario precisar que el presente análisis discurrirá sobre la base de las normas legales vigentes para los periodos que esa ZZZZZ pretende fiscalizar. En consecuencia, el tratamiento tributario expuesto a continuación podría verse alterado con la entrada en vigencia, a contar del 01.06.2020, del artículo 59 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y de la letra n) del artículo 8° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), incorporados con la Ley N° 21.210, que moderniza la legislación tributaria, en relación a lo preceptuado en el artículo 12, letra E), N° 7 de la LIVS, normas respecto de las cuales este Servicio impartirá instrucciones en una circular dictada al efecto. Precisado lo anterior, cabe señalar que el inciso primero del artículo 59 de la LIR grava con IA, con una tasa de 15%, las cantidades correspondientes al uso, goce o explotación de programas computacionales entendiéndose por tales el conjunto de instrucciones para ser usados directa o indirectamente en un computador o procesador, a fin de efectuar u obtener un determinado proceso o resultado, contenidos en un cassette, diskette, disco, cinta magnética u otro soporte material o medio, de acuerdo con la definición o especificaciones contempladas en la Ley sobre Propiedad Intelectual, salvo que las cantidades se paguen o abonen en cuenta por el uso de programas computacionales estándar, 1 Suscrito con fecha 14.06.2002. 2 entendiéndose por tales aquellos en que los derechos que se transfieren se limitan a los necesarios para permitir el uso del mismo, y no su explotación comercial, ni su reproducción o modificación con cualquier otro fin que no sea habilitarlo par

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