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Tribunal · solo Pro
MADERAS CAMPANARIO LIMITADA con SII
Fecha: 19-02-2014 · Materia: Artículo 97 N° 1 del CT · Juez: anselmo_ivan_cifuentes_ormeno
RECHAZA No Ha Lugar
Se rechaza reclamo contra multa por presentación extemporánea de declaración jurada 1887, desestimando vicio de notificación al considerar que el contribuyente tuvo conocimiento del giro a través de plataforma web del SII.
Maderas Campanario Limitada presentó fuera de plazo (25 de marzo de 2009) la declaración jurada 1887, cuyo vencimiento era el 23 de marzo de 2009. El SII emitió giro de multa formulario 21, folio 106471620-0 del 25 de marzo de 2009. La empresa descubrió el giro en septiembre de 2013 al revisar la aplicación web del Servicio. Reclama por falta de notificación formal conforme a artículos 11 a 15 del CT.
El tribunal considera que el contribuyente tuvo conocimiento del giro a través de la plataforma web del SII al presentar su declaración, donde se informaba sobre la multa obligatoria por presentación extemporánea. Invoca el artículo 4° BIS de la Ley Orgánica del SII y los principios de no formalización y conservación de actos administrativos de la Ley 19.880. Estima que aunque hubiera vicio de notificación, no existe perjuicio para el contribuyente que justifique la anulación del acto. Rechaza también que el reclamo sea extemporáneo conforme al artículo 200 del CT.
Se rechaza el reclamo deducido por Maderas Campanario Limitada contra el giro de multa formulario 21, folio 106471620-0 de 25 de marzo de 2009, con condena en costas.
Concepción, diecinueve de febrero de dos mil catorce.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 1 y siguientes, comparece el letrado GUSTAVO CABRET PAZ , RUT n. ° 15.112.823-8, en representación de MADERAS CAMPANARIO LIMITADA, RUT n.º 77.625.050-3, ambos domiciliados para estos efectos en calle Tucapel n.° 340, oficina 4 -A, de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo en contra de l giro de una multa, formulario 21, folio n.° 106471620-0, de fecha 25 de marzo de 2009, emitido por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
Fundando su pretensión, expresa lo siguiente:
I. Los hechos.
Explica que en el marco de la Operación Renta del año tributario 2013, su representada fue notificada por el Servicio de Impuestos Internos para aportar diversa documentación tributaria relacionada con la declaración de Impuesto a la Renta del período indicado.
Agrega que, revisada la aplicación web del Servicio, menú declaraciones juradas, descubrió que existía el giro objeto del reclamo. Precisa que con fecha 2 de septiembre de 2013 encontró el citado giro, producto de una presunta multa cuyo origen manifiesta desconocer, pero que según un documento obtenido de la referida aplicación web, correspondería al formulario 1887, emitido el 25 de marzo de 2009. II. El derecho.
Prosigue el reclamante señalando que toda actuación de la administración impositiva debe ser notificada al contribuyente afectado, conforme a los artículo s 11 a 15 del Código Tributario; trámite que el Servicio de Impuestos Internos habría omitido respecto a su representada. De este modo – explica–, al no existir notificación, el giro no produce efecto jurídico.
Agrega el libelo que toda conducta que se pretende sancionar por el Servicio de Impuestos Internos debe estar descrita expresamente en la ley, tal como lo dispone el artículo 19 n.° 3 de la Constitución Política del Estado, cuyo texto reproduce en lo pertinente.
Extracto del inicio del fallo. El texto completo continúa en la ficha.
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