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Tribunal · solo Pro
MADERAS CAMPANARIO LIMITADA con SII
Fecha: 19-02-2014 · Materia: Artículo 97 N° 1 del CT
RECHAZA No Ha Lugar
Se rechaza reclamo contra multa por presentación extemporánea de declaración jurada. El tribunal estima que hubo notificación válida a través de plataforma web del SII y que la sanción tiene cobertura legal en artículo 97 N°1 del CT.
Maderas Campanario Limitada presentó fuera de plazo (17 de abril de 2012, vencimiento 26 de marzo) la declaración jurada formulario 1879. El SII emitió multa folio 108971335-4 el 17 de abril de 2012. La empresa descubrió el giro el 2 de septiembre de 2013 en la plataforma web del SII. Reclama falta de notificación formal conforme a artículos 11 a 15 del CT y cuestiona que la sanción se haya aplicado por resolución administrativa en lugar de por ley.
El tribunal estima que la notificación a través de la plataforma web constituye notificación válida conforme al artículo 4° BIS del DFL 7/1980, que permite que trámites electrónicos produzcan los mismos efectos que trámites presenciales. Además, la empresa accedió a la plataforma con posterioridad, tomando conocimiento del giro. Respecto al principio de legalidad en sanciones, el tribunal razona que el artículo 97 N°1 del CT es la fuente primaria de la sanción, siendo la RES. EX 4085 solo una referencia administrativa. La obligación de presentar la declaración emana del artículo 101 de la LIR,
Se rechaza el reclamo deducido contra el giro de multa folio 108971335-4 de 17 de abril de 2012. Se rechaza incidencia de condena en costas al SII. No se condena en costas a la parte vencida.
Concepción, diecinueve de febrero de dos mil catorce.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 1 y siguientes, comparece don GUSTAVO CABRET PAZ, abogado, RUT n. ° 15.112.823-8, en representación de MADERAS CAMPANARIO LIMITADA, RUT n.º 77.625.050-3, ambos domiciliados para estos efectos en calle Tucapel n.° 340, oficina 4 -A, de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo en contra de l giro de una multa, folio n.° 108971335 -4, de fecha 17 de abril de 2012, emitido por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. Fundando su pretensión, expresa lo siguiente:
I. Los hechos.
Explica que en el marco de la Operación Renta del año tributario 2013, su representada fue notificada por el Servicio de Impuestos Internos para aportar diversa documentación tributaria relacionada con la declaración de Impuesto a la Renta del período indicado.
Agrega que, revisada la aplicación web del Servicio, menú declaraciones juradas, descubrió que existía el giro objeto del reclamo. Precisa que con fecha 2 de septiembre de 2013 encontró el citado giro, producto de una presunta multa cuyo origen manifiesta desconocer, pero que según un documento obtenido de la referida aplicación web, correspondería al formulario 1887 (sic), emitido el 17 de abril de 2012. II. El derecho.
Prosigue el reclamante señalando que toda actuación de la administración impositiva debe ser notificada al contribuyente afectado, conforme a los artículos 11 a 15 del Código Tributario; trámite que el Servicio de Impuestos Internos habría omitido respecto a su representada. De este modo – explica–, al no existir notificación, el giro no produce efecto jurídico.
Agrega el libelo que toda conducta que se pretende s ancionar por el Servicio de Impuestos Internos debe estar descrita expresamente en la ley, tal como lo dispone el artículo 19 n.° 3 de la Constitución Política del Estado, cuyo texto reproduce en lo pertinente.
Extracto del inicio del fallo. El texto completo continúa en la ficha.
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Cada fallo del TTA termina con una decisión. El tribunal puede acoger el reclamo del contribuyente (darle la razón), rechazarlo (darle la razón al SII) o acogerlo parcialmente (una decisión mixta).
En el semáforo de cada tribunal o juez usamos esos resultados como una pista de tendencia:
El porcentaje de fallos acogidos es una foto general, útil para comparar tribunales o jueces entre sí. Pero es una aproximación: no refleja si el caso siguió a apelación o casación, si la sentencia quedó firme, si hubo nulidad posterior, ni el peso económico del asunto (un fallo por $1 millón y uno por $1.000 millones pesan igual en el conteo).
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Las cifras por juez son correctas para lo extraído, no completas respecto al universo total del tribunal. Si detectas un juez faltante o mal asignado, escríbenos a hola@normaviva.cl.
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