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NO HA LUGARCorte de Apelaciones de Antofagasta · Rol 8-2023 (Antofagasta)10 oct 2023

Zhong Ming Yap con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Antofagasta
Rol8-2023 (Antofagasta)
Fecha sentencia10 oct 2023
RUC20-9-0000346-4
RecursoApelación
ResultadoNO HA LUGAR
Resuelve a favor deSII

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Contribuyente empresario unipersonal impugnó liquidación por Impuesto Único del año 2016. Discutió si faltante de caja y cinco mutuos eran retiros o rentas ya tributadas. Corte confirmó que sin registro contable fidedigno, constituyen retiros gravables.

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Antofagasta rechazó el recurso de apelación impetrado por el contribuyente en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la Región de Antofagasta que confirmó una Liquidación emitida por la II Dirección Regional de Antofagasta que había determinado diferencias por concepto de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta del Año Tributario 2016.

El reclamante arguyó en su apelación que en el caso de la partida N° 1, sobre faltante de caja, el Juez había legitimado gravar con Impuesto de Primera Categoría un fondo que ya había tributado, haciéndolo sujeto a una doble carga impositiva, desconociendo, además, la presunción administrativa en orden a considerar la continuidad de posesión de dineros.

A continuación, el recurrente sostuvo que las partidas N°s 2 a 6 correspondían a cinco mutuos, constitutivos de reembolsos que beneficiaban al empresario individual, por lo cual su tributación se vinculaba con el artículo 21 inciso tercero de la Ley sobre Impuesto a la Renta y no con el inciso primero del mismo, en virtud del cual erróneamente se liquidaron dichas partidas.

La Corte de Apelaciones sostuvo que el contribuyente era una persona natural que operaba como una unidad económica que generaba rentas afectas a Impuesto de Primera Categoría. Por ello, debía cumplir con la obligación de llevar contabilidad completa y fidedigna. Así, la falta de registro de una operación en dicha contabilidad, implicaba que esa operación, o era un retiro, o no se correspondía al ejercicio del empresario unipersonal, y en este último caso sería atribuible a la persona natural, al no haber sido vinculada contablemente la operación con el giro.

Al respecto, la Magistratura arguyó que los desembolsos de dinero contenidos en la partida N° 1 correspondían a un faltante de caja determinado en base a la contabilidad del recurrente al 31 de diciembre de 2014, y que, por tanto, para los meses de enero a septiembre de 2015, su destinación en el ejercicio del giro debió haber sido respaldada en la misma, de acuerdo a los artículos 16 y 17 del Código Tributario, y al no haber sido satisfecha esta obligación, procedía gravarse, presumiéndose como un retiro. Además, indicó que no correspondían a rentas que ya habían tributado para el Año Tributario 2015, no existiendo una doble obligación impositiva como pretendía el reclamante. Agregó, que igual suerte afectaba a la presunción de continuidad de posesión de dineros esgrimida, toda vez que estando obligado a llevar contabilidad completa, debió acreditar el origen de los fondos mediante ésta, lo que no ocurrió.

La Corte de Apelaciones sostuvo, en cuanto a las partidas N°s 2 a 6, que no era discutida la existencia de los mutuos, sino únicamente su calificación tributaria, confrontándose las dos hipótesis contenidas en el artículo 21, incisos primero e inciso tercero, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

El Tribunal de Alzada arguyó que los actos contabilizados como mutuos procedían ser calificados jurídicamente como retiros. En efecto, sostuvo que la propuesta del apelante de tipificarlos tributariamente como “beneficios”, pugnaba con su giro de restaurante, no siendo comprensivo ni por accesoriedad ni complementariedad, con la celebración de contratos de mutuo. Agregó que estos desembolsos de dinero, mediante la figura de mutuos, no reportaban ninguna utilidad al contribuyente, por cuanto fueron destinados a terceros no relacionados con el reclamante, y no se pactaron reajustes, ni intereses, deviniendo en contratos unilaterales y gratuitos, descartándose cualquier ganancia o utilidad que pudieran haber traído aparejadas al otorgante.

La Magistratura añadió que, en cuanto al quinto mutuo pactado, el recurrente había pretendido que se lo calificara tributariamente como un aporte de capital, al detentar la calidad de socio de la sociedad mutuaria, sin embargo, dicha circunstancia no tenía la virtuosidad de transformar tal acto en un aporte de capital. Además, la Corte declaró que esa propuesta resultaba reñida con la teoría de los actos propios, en razón de que su propia contabilidad daba cuenta de la existencia del mutuo, resultando por tanto incongruente desconocer su naturaleza y pretender atribuirle la calidad de aporte de capital.

El Tribunal de Alzada concluyó que debidamente ponderada la prueba rendida, las tesis propuestas por el contribuyente no pudieron prosperar, por cuanto su información contable no fue fidedigna ni completa en términos tributarios ni tampoco idónea a los fines perseguidos por él.

Texto de la sentencia

Antofagasta, a diez de octubre de dos mil veintitrés.

PRIMERO: Que, el reclamante ZMY deduce recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en cuanto se rechazó, en todas sus partes, la reclamación presentada respecto de la Liquidación N°XX, de fecha veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, dejándola firme.

Solicita el recurrente, la revocación del acto jurisdiccional impugnado, resolviendo, acoger la reclamación, y dejar sin efecto la referida Liquidación, cuyo importe total asciende a la suma de $700.212.470, comprensivo de impuesto, reajustes e intereses.

SEGUNDO: Que, la controversia a dilucidar y resolver por este Tribunal, se circunscribe a determinar, si las diferencias detectadas en el año tributario 2016, contenidas en seis partidas de la Liquidación N°XX, corresponden a retiros, en cuyo caso, afectas a la tributación del Impuesto Único del Artículo 21, inciso primero, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, o bien, si se trata de rentas que ya tributaron, en el caso de la Partida N° 1, o, en el caso de las Partidas N° 2 a N° 6, si corresponden a aportes de capital, o utilidad, ganancia, fruto que beneficia al contribuyente, en cuyo caso, comprendido, en el artículo 21, inciso tercero, de la ley ya referida.

TERCERO: Que como cuestión previa, en la especie, el contribuyente es un empresario unipersonal o empresa unipersonal, a saber, una persona natural que, opera como una entidad económica o mercantil, independiente de la persona natural, que destina parte de su patrimonio a realizar operaciones que generan rentas afectas a impuestos de primera categoría, lo que implica necesariamente que, debe cumplir con las obligaciones propias de este impuesto, en particular, con la obligación de llevar una contabilidad fidedigna y completa, comprensiva del registro de cada una de las operaciones que ejecuta, testimoniando en aquélla, sus activos, sus pasivos, los ingresos y los resultados que, de esas operaciones, se produzcan. Es fidedigna, la contabilidad que “se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y registra fiel, cronológicamente y por su verdadero monto las operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones y existencias de bienes relativos a las actividades del contribuyente que dan derecho a las rentas efectivas que la ley obliga a acreditar”.

Así entonces, el no registro de una operación en la contabilidad, implica que, esa operación, o es un retiro, o no se corresponde al ejercicio del empresario unipersonal, y en este último caso, será atribuible sino a la persona natural, al no haber sido vinculada contablemente -la operación- con el giro del contribuyente.

CUARTO: Que, el primer agravio que da sostén al recurso de apelación, deviene de la decisión del juez de mérito, en cuanto, otorga legitimación para gravar con impuesto a la renta de primera categoría, un fondo que ya tributó, viéndose expuesto su representado, a una doble carga impositiva, desconociendo, además, la presunción administrativa, en orden a considerar la continuidad de posesión de dineros, agravio, directamente vinculado con la Partida N° 1 de la Liquidación N°XX, que comprende la suma de $359.544.970.

QUINTO: Que, de la revisión de los antecedentes tanto de hecho como derecho, se arriba a la conclusión que, los desembolsos de dineros contenidos en la Partida N° 1, corresponden a un faltante de Caja, determinado en base a la contabilidad del contribuyente al 31 de diciembre de 2014, y que, por tanto, para los meses de enero a septiembre de 2015, su destinación, en el ejercicio del giro, debió ser respaldada en la contabilidad conforme lo mandatan los artículos 16 y 17 del Código de Tributario, mas, al no haber satisfecho esa obligación, corresponde sea gravada, presumiéndose tributariamente como un retiro, en tanto, ninguna prueba existe ni en la contabilidad ni aportada al juicio, de lo cual se desprenda que, fue destinada a la explotación o realización de la actividad económica de su giro.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Impuesto Único - Retiros - Mutuos - Contabilidad fidedigna - Teoría de los actos propios

La misma causa en primera instancia

Rechaza

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