SQM Nitratos S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 366-2025 |
| Fecha sentencia | 16 sep 2025 |
| RUC | 23-9-0000792-7 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | SII |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte acogió el recurso del SII contra sentencia de primer grado que había permitido a SQM deducir como donación tributaria desembolsos realizados para cumplir condiciones judiciales de suspensión condicional del procedimiento penal. Se concluyó que carecían de la gratuidad y liberalidad propia de donaciones al ser obligaciones impuestas judicialmente.
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones acogió el recurso de apelación impetrado por el Servicio en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que había acogido el reclamo interpuesto en contra de una Liquidación emitida por la Dirección Grandes Contribuyentes que había determinado diferencias de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta al haberse rechazado los pagos por concepto de donaciones efectuados a diferentes instituciones de beneficencia.
El Servicio arguyó en su recurso que las erogaciones efectuadas por la contribuyente en el marco de las condiciones impuestas judicialmente por un Juzgado de Garantía para acceder a la suspensión condicional del procedimiento no obedecían a un acto de mera liberalidad propio de la donación, sino al cumplimiento de una obligación establecida judicialmente como condición de una salida alternativa. De este modo carecían de la liberalidad y gratuidad que les permitiría acogerse al régimen del artículo 46 del D.L. sobre Rentas Municipales y de los requisitos establecidos en el inciso primero del articulo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Ante ello, el Ente Fiscal había determinado que las erogaciones realizadas por la contribuyente constituían un gasto rechazado según la legislación vigente al ejercicio comercial 2018, procediendo en consecuencia a gravarse con el Impuesto Único ya señalado.
La Corte de Apelaciones señaló que el debate a dirimir se circunscribía a la calificación tributaria de los desembolsos efectuados por la contribuyente en favor de determinadas instituciones y fundaciones, cuya procedencia en tanto donaciones había sido discutida por el Servicio. A continuación, la Magistratura sostuvo que según la definición del artículo 1.386 del Código Civil, la donación era un acto por el cual una persona transfería gratuita e irrevocablemente una parte de sus bienes a otra persona, que la aceptaba. Este contrato se caracterizaba por su gratuidad, entendida como ausencia de contraprestación del donatario y de ahí que su causa fuera la mera liberalidad.
Sobre la suspensión condicional del procedimiento, para el Tribunal de Alzada esta era una medida de carácter procesal penal la cual suspendía provisionalmente el curso de la acción seguida en contra del imputado. Este último quedaba sometido dentro de un plazo determinado al cumplimiento de condiciones impuestas por el Juez de Garantía al término del cual se sobreseía definitivamente. La Corte continuó señalando que, en este marco, aun cuando acogerse a una suspensión condicional obedeciera a una opción del imputado, quien había entregado sumas de dinero a terceros para cumplir una condición fijada como parte de la salida alternativa, ello no podía reputarse como un acto cuya causa fuera la mera liberalidad. Para los Sentenciadores dicha transferencia patrimonial satisfacía una carga procesal impuesta por un pronunciamiento jurisdiccional y perseguía un efecto jurídico específico cual era la dictación del sobreseimiento definitivo de la causa.
La Magistratura agregó luego que no se trataba de un acto espontáneo de liberalidad regido por el ánimo de beneficencia sino de una transferencia patrimonial vinculada causalmente a la obtención de un efecto procesal, la suspensión y eventual extinción de la acción penal. Asimismo, la “voluntariedad” del imputado se limitada a acceder a la salida alternativa en los términos propuestos por el Ministerio Público, lo que no transformaba la prestación en una donación en los términos del artículo 1.386 del Código Civil, pues faltaba la gratuidad y el ánimo de liberalidad que caracterizaba a dicha institución. Según la Corte, de esa manera la Liquidación reclamada había constatado que la fuente inmediata y directa de los desembolsos efectuados había sido la resolución jurisdiccional que impuso condiciones para la suspensión condicional del procedimiento y no un acto de mera liberalidad. El Ente Fiscal no había recalificado el negocio ejecutado sino determinado su tratamiento tributario conforme a los requisitos legales aplicables. Por lo mismo, el Servicio había actuado dentro de sus facultades al exigir la acreditación de dicha liberalidad, la que al no haberse demostrado impedía la aplicación del régimen del artículo 46 del D. L. N° 3.063.
Finalmente, la Magistratura señaló que, desde el punto de vista tributario, el principio de legalidad en materia impositiva, consagrado en el artículo 19 N° 20 de la Carta Fundamental, impedía extender por vía interpretativa el alcance de las normas sobre donaciones contenidas en el citado artículo 46 para amparar figuras que no respondían a la esencia de dicha institución. Aceptar lo contrario sería reconocer una franquicia tributaria no contemplada por el Legislador.
Texto de la sentencia
Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos 38° a 44°, que se eliminan.
Y teniendo, en su lugar y además, presente:
Primero: Que, en estos autos sobre procedimiento general de reclamación tributaria, seguidos ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en causa RUC 23-9-0000792-7 y RIT GR-15-00093-2023, la contribuyente SQM Nitratos S.A. dedujo reclamo en contra de la Liquidación Nro. NUM000, de 30 de agosto de 2022, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII. Por sentencia de 5 de mayo de 2025, el tribunal de primer grado acogió el reclamo y dejó sin efecto la referida Liquidación. Contra dicha decisión apeló el Servicio de Impuestos Internos, solicitando su revocación y que se rechace el reclamo en todas sus partes.
Segundo: Que el debate que esta Corte debe dirimir se circunscribe a determinar la calificación tributaria de desembolsos efectuados por la contribuyente en favor de determinadas instituciones y fundaciones, cuya procedencia en tanto “donaciones” fue discutida por el SII, atendido su origen como condiciones impuestas para acceder a una suspensión condicional del procedimiento en causa penal RIT 10.969-2016 del 8° Juzgado de Garantía de Santiago.
Tercero: Que la apelación del SII sostiene, en lo central, que tales erogaciones no obedecen a un acto de mera liberalidad propio de la donación, sino al cumplimiento de una obligación impuesta judicialmente como condición de una salida alternativa, de modo que carecen de la liberalidad y gratuidad que les permitiría acogerse al régimen del artículo 46 del DL Nro. 3.063 sobre Rentas Municipales y a los requisitos del inciso primero del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. Añade que, además, la contribuyente no acreditó el “destino” de los fondos exigido por la normativa y la Circular Nro. 24/1993.
Cuarto: Que la donación, como la define el artículo 1386 del Código Civil, es un acto por el cual una persona transfiere gratuita e irrevocablemente una parte de sus bienes a otra persona, que la acepta.
Este contrato se caracteriza por su gratuidad, entendida objetivamente como ausencia de contraprestación del donatario y, de ahí, que su causa sea la mera liberalidad.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
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