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HA LUGARCorte de Apelaciones de Valdivia · Rol 8-202414 nov 2024

Jano Kourou y Agrícola Santa Elisa SpA con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Valdivia
Rol8-2024
Fecha sentencia14 nov 2024
RUC24-9-0000134-6
RecursoApelación
ResultadoHA LUGAR
Resuelve a favor deSII

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Inscripción de vehículo a nombre de sociedad en lugar de persona natural: Corte acoge apelación del SII y rechaza la del contribuyente, constatando incremento patrimonial no justificado gravable con impuesto a la renta artículo 21, por falta de corrección oportuna del error y alteración posterior de registros contables.

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Valdivia acogió el recurso de apelación impetrado por el Servicio de Impuestos Internos y rechazó el recurso de apelación incoado por los contribuyentes, correspondientes a una sociedad y su representante legal en su calidad de persona natural, todos en contra de la sentencia que dictó el Tribunal Tributario de la Región de los Ríos que dio ha lugar en parte al reclamo presentado en contra de unas Liquidaciones emitidas por la XVII Dirección Regional Valdivia que constató un incremento patrimonial no justificado y aplicó el impuesto del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

El Ente Fiscal argumentó en su recurso que se adquirió un vehículo del tipo station wagon el que fue inscrito a nombre de la sociedad reclamante.

A continuación, indicó que en el marco de un proceso de fiscalización efectuado a dicha persona jurídica, los contribuyentes manifestaron que el automóvil fue inscrito por error a título de la sociedad, en lugar de a nombre propio de su representante legal como persona natural. Constándose que desde que se compró el vehículo el año 2019 no se ejecutó durante tres años gestión alguna tendiente a corregir el supuesto error de inscripción.

A mayor abundamiento el Órgano Fiscalizador agregó que la sociedad apelante procedió a corregir y alterar sus asientos contables con el objeto de adecuarlos para justificar el supuesto error de inscripción del vehículo previamente señalado, por lo que infringió los artículos 16, 25 y 31 del Códigode Comercio.

Finalmente, el Ente Fiscal expresó que, a pesar de las maniobras efectuadas por los contribuyentes, éstos no pudieron acreditar una obligación o pasivo alguno de la sociedad apelante producto de la adquisición de dicho automóvil, por lo que se configuró un incremento patrimonial efectivo susceptible de ser gravado con el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Por su parte, los contribuyentes argumentaron que la sentencia del tribunal a quo incurrió en un error, puesto que no consideró que de los antecedentes aportados al proceso fue posible corroborar que por un problema al momento de la inscripción el vehículo quedó registrado a nombre de la sociedad, en circunstancias que él propietario efectivo de dicho bien era su representante legal como persona natural.

Asimismo, los reclamantes arguyeron que el otro yerro del fallo de primera instancia consistió en que no se verificaron todos los requisitos copulativos necesarios para que fuera emitida la Liquidación apelada. En particular, que el referido automóvil no estaba registrado en la contabilidad de la sociedad, por lo que no debió ser estimado como un incremento patrimonial, y menos haber sido objeto de impuesto alguno.

Al respecto, la Corte de Apelaciones, y de conformidad al mérito de los antecedentes aportados al proceso, constató que el año 2019 un automóvil del tipo station wagon fue inscrito en el registro de vehículos motorizados a nombre de la sociedad reclamante, en circunstancias que dicha persona jurídica no efectuó un desembolso económico para la adquisición de ese vehículo.

Asimismo, la Magistratura verificó que dicho bien fue comprado con recursos provenientes del representante legal como persona natural, quien incluso entregó en parte de pago otro automóvil de una tercera sociedad donde tuvo participación.

Que, sin perjuicio de lo expuesto, el Tribunal Superior estableció que existió una presunción de dominio del automóvil en favor de la sociedad reclamante a cuyo nombre se encontraba inscrito en el registro correspondiente, según lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley N°18.290 de Tránsito.

Posteriormente, la Corte determinó que la presunción de dominio fue corroborada por la factura de venta que otorgó el vendedor a raíz de la operación de compraventa, ya que expresamente indicó en el documento el nombre de la sociedad en comento. Por lo que al haber sido directamente proporcionada por el representa legal de la sociedad esa información a la empresa proveedora no era posible desprender que se incurrió en un error al momento de emitir el referido documento tributario.

Así, la Magistratura resolvió que no se desvirtuó la presunción de dominio sobre el vehículo en cuestión, lo que generó necesariamente un incremento en el patrimonio de la sociedad. El que además no pudo tener asociado un derecho a crédito fiscal por una eventual deuda con su representante legal, por cuanto el tipo de automóvil, objeto de la controversia, no tenía relación alguna con el giro de dicha sociedad, en los términos requeridos por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

En razón de lo anterior, la Corte concluyó que el aumento patrimonial que experimentó la sociedad estuvo gravado con el Impuesto del artículo 21 del referido cuerpo legal, siendo procedente acoger la apelación del Servicio de Impuestos Internos, y rechazar la interpuesta por los contribuyentes.

Texto de la sentencia

Valdivia, catorce de noviembre de dos mil veinticuatro.

Se tiene por reproducida la sentencia apelada, previa eliminación del motivo décimo noveno,

Por sentencia de catorce de junio del presente año, el juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos, don Hugo Osorio Morales, en los autos RUC 24-9-0000134-6; RIT GR-11-00002-2024, resolvió no dar lugar a la reclamación interpuesta por Claudio Bustos Alvarado, en representación de Jean Jano Kourou, en contra de las Liquidaciones N° 87, 88 y 89, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos con fecha veintiséis de julio de dos mil veintitrés, dando lugar por su parte a la reclamación interpuesta por el mismo Claudio Bustos Alvarado, esta vez en representación de Agrícola Santa Elisa Spa, en contra de la Liquidación N° 90, emitida por el mismo Servicio y de la misma fecha que las anteriores liquidaciones.

Contra la sentencia definitiva del Juez Osorio, doña Mónica López Carmona, en representación del Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de apelación para que se revoque la sentencia referida en la parte que se dio lugar a la reclamación interpuesta por Agrícola Santa Elisa Spa, respecto de la Liquidación N° 90.

Sostiene la apelante que parece inverosímil imaginar que el contribuyente Jean Jano Kourou haya adquirido un automóvil para sí, y todos los documentos no aparezcan a su nombre sino a nombre de Agrícola Santa Elisa Spa. Es poco probable entender a su juicio que el señor Jano no se haya percatado de dicho error, peor aún, advirtiéndolo, no haya intentado corregirlo de inmediato.

De haberse tratado de un error, como sostiene el reclamante, debió corregirse tan pronto se advirtió, anulando la Factura de Venta emitida y emitiendo una nueva con los datos e información correcta (para lo que incluso existía un plazo de 3 meses desde la emisión de la factura original, plazo que se incrementó a seis meses, a contar del 24 de marzo de 2022 con la publicación de la Ley 21.398 el 24.12.202) y desde luego, corrigiendo la respectiva inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados que lleva el Servicio de Registro Civil.

Señala que solo después del proceso de fiscalización, se intentó corregir el supuesto error, creando incluso una situación de hecho nuevamente distinta a la realidad: una deuda para la empresa de modo que al traspasar o transferir el vehículo al reclamante, no produzca otros efectos tributarios, lo que resulta además reñido con las normas contables a que obligan los artículos 16 y siguientes del Código Tributario como los artículos 25 y siguientes del Código del Comercio, los que obligan a registrar los hechos económicos u operaciones comerciales expresando detalladamente el carácter y circunstancias de cada una de ellas, sin alterar en sus asientos el orden y fecha de ellas, ni dejando blancos en el cuerpo o a continuación de los asientos, ni hacer enmendaduras, raspaduras o enmiendas, etc., u otras prohibiciones como las señaladas en el artículo 31 del Código de Comercio.

Sostiene que el fallo apelado yerra al razonar que la contribuyente recibió un activo y un pasivo del mismo valor, como se consigna en el considerando Noveno. Señala que todos los antecedentes probatorios aportados, ni aun apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, es posible establecer la circunstancia señalada. A la época de ocurrencia de los hechos, esto es, a la fecha de la adquisición del vehículo, es decir, al 19 de febrero de 2019, e incluso a fecha de la liquidación reclamada, esto es, al 26 de julio de 2023, no existía registro alguno que diera cuenta de que la contribuyente Agrícola Santa Elisa Spa había adquirido alguna obligación o pasivo para con el socio y dueño de la sociedad, derivado de la compra en cuestión. Solo aparece con una corrección posterior de la contribuyente, que no puede ser aceptada, pues infringe las reglas del Código de Comercio, sobre la contabilidad, así como las normas tributarias, contenidas en el Código del ramo.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Registro de vehículo – Error en la inscripción – Presunción de dominio – Incremento patrimonial – Artículos 21 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta – Artículos 38 y 44 de la Ley N°18.290 de Tránsito

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