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NO HA LUGARCorte de Apelaciones de Santiago · Rol 58-202411 jul 2024

Isapre Banmedica S.A. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol58-2024
Fecha sentencia11 jul 2024
RUC22-9-0000952-6
RecursoApelación
ResultadoNO HA LUGAR
Resuelve a favor deSII

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte acogió recurso del SII contra sentencia que había dejado sin efecto liquidación por reintegro de IVA. Se discutió si costas personales por condenas judiciales en recursos de protección constituyen gastos deducibles conforme artículo 31 LIR. Corte concluyó que no son gastos necesarios para producir renta al no relacionarse con el giro de la ISAPRE.

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que había dejado sin efecto una Liquidación emitida por la Dirección Grandes Contribuyentes que determinó el Reintegro de las sumas indebidamente devueltas a la contribuyente en los meses de agosto de 2019 y noviembre de 2021, al haberse rechazado los gastos por concepto de costas personales contabilizados. ​ ​ El Servicio arguyó que las costas personales a las que fue condenada la contribuyente en los recursos de protección interpuestos por sus afiliados no cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y por tanto estaban sujetos a lo dispuesto en el artículo 21 del mismo cuerpo legal aun cuando tuvieran el carácter de obligatorios por estar establecidos mediante sentencia judicial. ​ ​ Luego, el apelante agregó que ello ocurría por cuanto no se trataba de gastos necesarios para producir sus rentas al no estar relacionados con su giro ni estar destinados a generar sus ingresos. Por el contrario, su objeto había sido resarcir los gastos en que había incurrido la parte vencedora en el procedimiento judicial iniciado por el incumplimiento de las normas que regulaban la adecuación de los planes de salud y que los tribunales habían calificado de arbitrarios.

El Tribunal arguyó preliminarmente que las costas judiciales fueron concebidas históricamente como una forma de reprimir la conducta indebida representada por la ausencia de una causa justa para litigar o como un medio parar resarcir los daños ocasionados a la parte vencedora en un procedimiento jurisdiccional. ​ ​ A continuación, la Magistratura señaló que para aceptar como gastos las costas personales, debía verificarse si estas cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para ser consideradas como gastos necesarios, debiendo entenderse como tales, aquellos de carácter inevitables y obligatorios. ​ ​ Luego, los Sentenciadores sostuvieron que en ese sentido las costas no eran un gasto necesario por cuanto no eran gastos operativos de la empresa y correspondían a una situación excepcional que no se relacionaba con su giro. De hecho, los Tribunales Superiores de Justicia habían resuelto que para que un gasto fuera deducible debía tener el carácter de necesario para producir la renta y para calificar como tal era requisito esencial que el mismo guardara relación con el giro de quien lo pretendía rebajar y que dicho vínculo fuera además directo. ​ ​ Según la Magistratura, en el caso de las instituciones previsionales, éstas habían enfrentado una serie de recurso de protección por parte de sus afilados que objetaron el alza de los precios de sus planes de salud, determinando las Cortes en la mayoría de los casos que dichas alzas eran improcedentes y ordenando dejarlas sin efecto. Luego, al haber sido dejados sin efecto por arbitrarios los aumentos de precios, se condenó en costas a las instituciones de salud previsionales.

A continuación, la Corte arguyó que las costas tampoco significaban un gasto inevitable, ya que la circunstancia de haber actuado diligentemente enviando la información a sus afiliados con apego a los procedimientos regulados en la Ley, habría impedido la presentación de las acciones de protección o bien tales instituciones no hubieran sido condenadas en costas por las Cortes de Apelaciones. ​ ​ El Tribunal señaló luego que los desembolsos incurridos por las instituciones de salud previsionales por concepto de costas a que habían sido condenadas en los Recursos de Protección no cumplían los requisitos exigidos en el artículo 31 de la ley del ramo. Por tanto, estaban sujetos a lo dispuesto en el artículo 21 del mismo texto legal, aun cuando fueran de carácter obligatorios el estar establecidos por sentencia judicial, pues no se trataba de gastos necesarios para producir sus rentas, al no estar relacionados con su giro, ni destinados a generar sus ingresos, ni tampoco eran inevitables. ​ ​ La Corte terminó haciendo presente que la característica principal para que un gasto fuera aceptado tributariamente es que no se tratara de desembolsos relacionados con la existencia de actos calificados de ilegales o arbitrarios; contrarios a derecho o relacionados con cualquier actividad ilícita.

Texto de la sentencia

Santiago, once de julio de dos mil veinticuatro.

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos décimo octavo, décimo noveno, vigésimo, vigésimo primero y vigésimo segundo que se suprimen.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que, la reclamada deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero que acogió el reclamo interpuesto por ISAPRE BANMEDICA S.A. en contra de la Liquidación Nro. 3, de 27 de abril de 2022, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección de Grandes Contribuyentes, que había determinado para el año tributario 2019 una diferencia impositiva de renta, específicamente, obligación de Reintegro conforme al artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta (L.I.R.), por la suma de $184.743.931, que sumado intereses, reajuste y multa, arrojaba, a la fecha de la liquidación, la cantidad de $260.841.803.

Al efecto, según el ente fiscalizador, las costas personales a las que fue condenada ISAPRE Banmédica S.A. en los recursos de protección interpuestos por sus afiliados no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 31 de la L.I.R. y, por lo tanto, están sujetos a lo dispuesto en el artículo 21 del mismo texto legal aun cuando sean de carácter obligatorio por estar establecidos mediante sentencia judicial. Lo anterior puesto que no se trata de gastos necesarios para producir sus rentas al no estar relacionados con su giro ni estar destinados a generar sus ingresos; por el contrario, sostiene que su objeto es resarcir los gastos en que ha incurrido la parte vencedora en el procedimiento jurisdiccional iniciado por el incumplimiento de las normas que regulan la adecuación de los planes de salud y que los tribunales han calificado de arbitrarios.

Hace presente que para los años tributarios 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 el Servicio de Impuestos Internos emitió liquidaciones bajo el mismo fundamento, las que dieron origen a procesos judiciales seguidos ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros y también ante el Tribunal Constitucional, desestimándose en el último caso la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducida.

Segundo: Que, por su parte, la reclamante sostiene en lo pertinente, que las costas a que ha sido condenada con ocasión de los recursos de protección deducidos en su contra, y que fueron acogidos por el incremento en los planes de salud de sus afiliados, no se han fundamentado calificando el actuar de su parte como temerario o de mala fe y aún menos en que las “Cartas de Adecuaciones” no se ajustan al marco legal regulatorio, como lo entiende el Servicio de Impuestos Internos. Agrega que la referencia en las Liquidaciones a la falta de motivo plausible para litigar de su parte en tales acciones constitucionales es errada, toda vez que los tribunales no han declarado tal situación y que la facultad de éstos para determinar las costas proviene de un auto acordado que le entrega facultades discrecionales en la materia. En suma, considera la reclamante que la condena en costas representa el gasto inmediato que genera la tramitación del juicio, debiendo reconocerse la teoría objetiva respecto de la naturaleza jurídica de aquella, y no pudiendo atribuírsele, en cambio, la de ser una sanción, por tratarse, además, de una situación diferente de aquella que regula el Código de Procedimiento Civil.

Así, la contribuyente pretende que el Servicio de Impuestos Internos considere como gasto necesario para producir la renta tales desembolsos correspondientes a las costas personales fijadas en los recursos de protección acogidos por diversas cortes de apelaciones del país, en los que algunos usuarios del sistema de salud reclamaron por el alza de los planes de salud que contrataron con la Isapre Banmédica S.A.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Costas personales - Gastos rechazados

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