Arica Seafoods Producer S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Arica |
|---|---|
| Rol | 8-2022 (Arica) |
| Fecha sentencia | 13 feb 2023 |
| RUC | 21-9-0000331-0 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | SII |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRemanente de crédito fiscal rechazado en liquidaciones por falta de acreditación. La Corte acogió la apelación del SII y revocó la sentencia que había anulado las liquidaciones, desestimando la alegación de preclusión por vencimiento de plazo bajo la Ley N° 18.320.
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Arica rechazó el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente y acogió el recurso de apelación impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Arica, que había acogido el reclamo presentado en contra de unas Liquidaciones emitidas por la XVIII Dirección Regional Arica que determinaron diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios al rechazarse el remanente de crédito fiscal declarado en el período julio de 2017 y los efectos producidos en sus declaraciones de impuestos posteriores.
La contribuyente arguyó en su recurso que las Liquidaciones reclamadas debían ser dejadas sin efecto por constituir actos terminales de uno intermedio viciado cuyo plazo de emisión había caducado por aplicación de la Ley N° 18.320 y el artículo 59 del Código Tributario. A continuación, agregó que la citación fue notificada encontrándose vencido el plazo señalado en el numeral cuarto del artículo único de la citada ley, por lo que su extemporaneidad no produjo la ampliación de plazo que dispone el artículo 200 del Código Tributario para practicar las Liquidaciones.
Por último, la reclamante sostuvo que la falta de perjuicio invocada por el Sentenciador para rechazar la nulidad de la Citación obvió que las Liquidaciones carecieron de citación previa, que la revisión de los documentos no se efectuó con la contribuyente y que el perjuicio redundó en tener que defenderse de un acto viciado producto de que el Servicio se excedió de sus facultades legales.
Por su parte, el Servicio sostuvo en su arbitrio que la contribuyente se encontraba obligada a determinar sus impuestos considerando su renta efectiva en base a contabilidad completa, es decir debía acreditar la veracidad de sus operaciones y sus montos con sus libros de contabilidad obligatorios y necesarios. Por lo tanto, el Juez se equivocó al sostener la improcedencia de la solicitud de antecedentes efectuada por el Órgano Fiscalizador a objeto que acreditara el remanente del crédito fiscal desde su origen, puesto que dicha actuación se efectuó en conformidad a lo dispuesto en el numeral N° 1 de la Ley N° 18.320.
En cuanto al recurso de apelación de la contribuyente, la Magistratura señaló que el régimen especial establecido en la Ley N° 18.320, tiene por objeto favorecer a aquellos contribuyentes que cumplan con los requisitos establecidos en dicha ley y en caso contrario se vuelve al régimen general del artículo 200 del Código Tributario. Agregó que la notificación que inició la fiscalización fue expedida para los efectos de la citada ley, dando cumplimiento la contribuyente en forma extemporánea al requerimiento del Servicio y, además, parcialmente, dado lo cual no resultaban aplicables en la especie los plazos establecidos en el artículo 59 del Código Tributario.
El Tribunal de Segunda Instancia arguyó luego que, por un parte, la contribuyente perdió los eventuales beneficios de la Ley N° 18.320, por lo que la fiscalización debía efectuarse de acuerdo a las reglas generales del artículo 200 del Código Tributario y, que por otra, la Citación fue notificada dentro del plazo legal, ampliándose de esa forma en tres meses el plazo para liquidar, por aplicación de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 200 ya citado.
La Corte de Apelaciones agregó que la contribuyente no acreditó haber presentado todos los antecedentes solicitados, acompañando documentación referida únicamente a los años 2016 y siguientes, en circunstancias que según sus propios dichos el remanente cuestionado se remontaba a los menos desde el año 2007, pesando la carga probatoria íntegramente sobre ella, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 21 y 132 del Código Tributario, y que como se advertía, no cumplió.
Finalmente, el Tribunal de Segunda Instancia concluyó que las Liquidaciones impugnadas notificadas a la reclamante el 30 de agosto de 2017, fueron expedidas dentro del plazo legal, y que ha quedado establecido que la contribuyente no acompañó los antecedentes justificativos del citado remanente que incorporó en su declaración correspondiente al período de junio de 2017 ni su incidencia en los períodos posteriores, habilitando al Órgano Fiscalizador para efectuar un nuevo cálculo con prescindencia de aquel y que se reflejó en las Liquidaciones impugnadas, razones que justificaban el rechazo del reclamo.
Texto de la sentencia
Arica, trece de febrero de dos mil veintitrés.
En estos autos RIT GR-01-00012-20221, RUC 21-9-0000331-0 del Tribunal Tributario y Aduanero de Arica, sobre reclamo tributario, caratulados “Arica Seafoods Producer S.A. con SII, Dirección Regional de Arica y Parinacota”, por sentencia definitiva de primera instancia de veintinueve de abril de dos mil veintidós rechazó el reclamo (sic) en contra de la Resolución Exenta N°123660 de 12 de febrero de 2021, de la Citación N°64 de 8 de julio de 2020 y preclusión, todas ellas por improcedentes y lo acogió en contra de las Liquidaciones N° 191 a 204 de 13 de marzo de 2021 (sic), anulándolas y dejándolas sin efecto, sin costas.
En contra de dicha decisión ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos décimo tercero y décimo quinto a décimo noveno, que se eliminan.
PRIMERO: Que, para una mejor comprensión del análisis de la cuestión controvertida, es necesario señalar que el reclamo interpuesto por la contribuyente redunda en el reproche a la emisión de las Liquidaciones 191 a 204 que desconocen su derecho a usar el remanente de crédito fiscal para el período tributario junio de 2017; dicho reclamo se fundó, en síntesis, en la nulidad de las Liquidaciones N° 191 a 204 por falta de fundamentos de hecho y de derecho; por adolecer del mismo vicio la Citación 64 que la precedió, por vicios en la notificación de las Liquidaciones, pues se realizó de manera incompleta, infringiendo el artículo 11 del Código Tributario; por preclusión de la facultad del Servicio para citar y liquidar, en atención a lo dispuesto en la Ley 18.320 y artículo 59 del Código Tributario.
La sentencia del ad quo rechazó todas las nulidades y acogió el reclamo en contra de las Liquidaciones señaladas, anulándolas y dejándolas sin efecto.
SEGUNDO: Como segundo preámbulo señalar que fluye de la lectura del reclamo y recurso de apelación interpuesto por la reclamante, la exposición confusa de los hechos y la calificación jurídica de los reproches en que se han fundado, así, sin distinguir técnicamente las nulidades solicitadas de los fundamentos de los reclamos, los actos impugnados con relevancia en cada uno de ellos y sus consecuencias jurídicas, falta de claridad que también se advierte en la sentencia, aunque en menor medida, por lo que para una mayor claridad esta Corte procederá a su análisis bajo los conceptos que vienen asentados, aunque técnicamente inadecuados.
TERCERO: Que, el mismo defecto recién señalado exhibe el petitorio que se lee en el recurso de apelación de la reclamante, desde el punto de vista estrictamente procesal, al solicitar que esta Corte “revoque con declaración lo apelado”, lo cierto es que a pesar de ello aparece claro que lo solicitado es la revocación de las decisiones dos y tres de la parte resolutiva de la sentencia en alzada que rechazó los reclamos – que debió decir nulidades- allí descritos y, en su lugar, se los acoja, como clara y expresamente señaló en el libelo, de modo que tales defectos no impiden entrar a su conocimiento y resolución.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Nulidad de la Citación – Remanente de crédito fiscal – Artículo único de la Ley N° 18.320 Establece normas que incentivan el cumplimiento tributario
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