Recurso de Proteccion INT. por Cristian Antonio Tapia Ugalde en contra de Servicio de Impuestos Internos Region de Coquimbo.
| Tribunal | Corte de Apelaciones de La Serena |
|---|---|
| Rol | 1537-2016 |
| Fecha sentencia | 17 oct 2016 |
| Recurso | Protección |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalContribuyente impugnó fiscalización del SII sobre Impuesto Global Complementario del año 2006, alegando mal trato funcionario y manejo irregular de contabilidad. Corte rechazó el recurso de protección.
Texto de la sentencia
La Serena, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis.
PRIMERO: Que en estos antecedentes comparece don Cristian Antonio Tapia Ugalde, ingeniero comercial, domiciliado en Pasaje Di Giovo 3324, Villa San Marino, Coquimbo, e instaura recurso de protección en contra del Servicio de Impuestos Internos Región de Coquimbo, representado por su director regional don Víctor Hugo Avila Arriagada, ignora profesión, ambos domiciliados en Av. Matta 461, Edificio Público oficina 202, La Serena, y contra todo aquellos funcionarios del Servicio de Impuestos Internos responsables.
Expresa, que durante el año tributario 2006, mantuvo en su calidad de contribuyente el giro comercial de venta de Gas Licuado de Petróleo, además de extracción de cobre y alquiler de autos y camionetas sin chofer, junto con actividades de asesoramiento empresarial en materias de gestión, dedicándose principalmente a la venta de gas licuado, ya que mantenía en aquel entonces un contrato de Sub-distribución de Gas Licuado de Petróleo con Empresas Lipigas, para la ciudad de Combarbalá y Quintero.
Señala, con fecha 27 de Julio de 2009 se generó por parte del Servicio de Impuestos Internos la liquidación N° 89, haciendo referencia que con fecha 22 de Septiembre de 2008, se le notificó por carta certificada la citación N° 162300050, practicada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, y se le solicita rectifique el Formulario 22, del año tributario 2006, determinando una diferencia en el Impuesto Global Complementario por control de origen de los fondos con que se financiaron las inversiones por $ 61.279.906.-, considerando la recurrida una diferencia de impuesto por $13.751.600, que posteriormente fue modificada parcialmente, mediante la Resolución Exenta Nº 58.852 de fecha 11 de agosto de 2016, determinándose una diferencia en el Impuesto Global Complementario por control de origen de los fondos con que se financiaron las inversiones por un monto de $ 40.774.766.-, precisándose un impuesto a pagar de $ 6.250.536..
Agrega, que desde el año 2009 ha concurrido en múltiples ocasiones a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, en un principio a la de Ovalle, pero nunca le proporcionaron información clara acerca de su situación tributaria, recibiendo inclusive, malos tratos de la funcionaria Isabel Olivares, quien lo trató de "estúpido ignorante", por lo que decidió cambiar su domicilio a la ciudad de Coquimbo, lo que realizó el día 29 de julio de 2009, encontrando en esta nueva oficina respuesta a sus inquietudes de parte de los funcionarios en relación a la situación tributaria en la que se encuentra.
No obstante, con fecha 16 de agosto del presente año fue notificado de la Resolución Exenta Nº 58.582, en donde se da a lugar en parte a la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora (RAF) presentada contra la liquidación Nº 89, donde se argumentó principalmente para el rechazo de casi todas las partidas la "no presentación de la contabilidad", en circunstancia que en la misma actuación se indicaba que "la contabilidad estaba en poder del Servicio de Impuestos Internos" desde el año 2013, por lo que concurrió a las oficinas de la OPAT de La Serena, donde un funcionario le señaló “ que su contabilidad estaba perdida en Ovalle y que presentara una solicitud para que le fuera devuelta y el servicio ordenaría su reconstitución” lo que no fue aceptado por el recurrente, ya que debía asumir su responsabilidad en dicho extravío. Agrega, que el día 23 de agosto de 2016, luego de una reunión con los señores Renato Nervi y Juan Pons, de la OPAT de La Serena, se le entrega la contabilidad, lo que le parece extraño considerando que la recurrida argumentó no tenerla a la vista, luego se le informa que está perdida, y después de una semana se le entrega.
Sustenta, que las actuaciones de algunos funcionarios del servicio recurrido no le han permitido clarificar su situación, y que tampoco cuenta con ingresos para poder realizar diversos trámites, sin embargo, entiende que existe una controversia en la determinación del impuesto global complementario del año tributario 2006, por justificación de inversiones, no obstante que toda inversión efectuada fue destinada a su empresa individual, y por lo tanto, el origen de los fondos se encuentra acreditado en la contabilidad y a mayor abundamiento con la información adicional anexada y añade, que agotó todas las instancias para que se dejen sin efecto los "bloqueos" que la recurrida mantiene a la fecha e impiden que facture electrónicamente, sin que se le permita solucionar a su situación tributaria, y que lo ha motivado a accionar a través de esta acción constitucional, por estimar que la recurrida con las actuaciones descritas pretende impedir el ejercicio de una actividad económica que genere ingresos.
Invoca como garantía constitucional vulnerada la del artículo 19 Nº 2, -La Igualdad ante la ley-, sustentada en impedir la emisión de facturación electrónica, lo que excede las facultades del servicio recurrido, quien establece diferencias arbitrarias en relación a los demás contribuyentes al mantener "bloqueos" y restricciones, además de no respetar el principio de celeridad que rige las actuaciones de la Administración Pública, y que se encuentra reconocido en el artículo 7 de la Ley N° 19.880, en cuanto establece que los procedimientos administrativos deberán ser ágiles y expeditos, sin más formalidades que las que establezcan las leyes y reglamentos.
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