Walter Milla Urquieta con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de La Serena |
|---|---|
| Rol | 21-2019 |
| Fecha sentencia | 21 ago 2020 |
| RUC | 19-9-0000023-8 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | Contribuyente |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalReintegro de impuestos por años 2015 y 2016. El tribunal de primera instancia anuló las liquidaciones por falta de motivación del acto administrativo. La Corte de Apelaciones de La Serena revisa si se justifica esta anulación.
Texto de la sentencia
Rol N° 21-2019.- (3-2019 Tribunal Tributario y Aduanero Región de Coquimbo)
La Serena, veintiuno de agosto de dos mil veinte.-
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos noveno, décimo, décimo sexto y décimo séptimo que se eliminan. Además en el considerando décimo quinto, se sustituye la expresión “funcionarios” por “funcionario”.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que don Walter Antonio Milla Urquieta, interpuso reclamo de conformidad con los artículos 115 y 124 y siguientes del D.L. N° 830 de 1974 y artículo 1 N°8 de la Ley 20.322 , en contra de las liquidaciones números 136 y 137 de fecha “17” ( en la parte petitoria indica “27”) de septiembre de 2018, emitidas por la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por las cuales se cobra como reintegro por los años tributarios 2015 y 2016, un total neto de $21.023.158 a lo que se han adicionado reajustes, intereses y multas, totalizando la suma de $34.545.254 , liquidaciones que solicita dejar sin efecto.
En esencia, fundamenta su reclamo enfatizando que las declaraciones de impuestos que dieron motivo a las liquidaciones, adolecen de un vicio de fondo, toda vez que la obligación tributaria cuyo cumplimiento se pretende carece de fuente, puesto que la fuente de la obligación tributaria, esto es, el hecho gravado, o la responsabilidad civil por delito o cuasidelito, no se ha acreditado por el Servicio de Impuestos Internos. Añade que las liquidaciones carecen del llamado motivo del acto administrativo, esto es, el antecedente de hecho en que se funda o nace la obligación civil que pretende el Servicio, que no es otro que un hecho gravado o alguna ley que sirva de fuente de la obligación, puesto que nunca ha confeccionado declaraciones de impuestos ni se ha enriquecido producto de ello, señalando como fundamentos de derecho las normas del Código Tributario , y el artículo 1º Nº8 de la Ley 20.322, además del artículo 19 Nº 20 de la Constitución Política de la República.
SEGUNDO: Que en el recurso de apelación deducido por el Servicio de Impuestos Internos, en esencia, se impugna la procedencia contenida en la sentencia recurrida en cuanto al haber anulado las liquidaciones conforme a lo dispuesto en el N°8 del artículo 1° de la Ley 20.322, argumentado el recurrente que de la simple lectura de dichos actos y de las alegaciones de las partes, como asimismo de los puntos de prueba fijados por el Tribunal, se aprecia que dichos actos se encuentran debidamente fundados y otra cosa es que el sentenciador no comparta dichos fundamentos, o estime que estos han sido desvirtuados por el contribuyente, de lo cual no deriva la falta de motivación del acto administrativo. Además el recurrente, reprocha que el juez se haya pronunciado sobre materias que se encuentran fuera de su competencia al establecer la existencia de un delito tributario. Igualmente critica los errores en los razonamientos del sentenciador que dan cuenta de una vulneración de las reglas de la sana crítica, ya que el juez se basó en el Acta de la Sesión del Comité de Análisis de Casos a que se refiere la Circular N°8 de 2010 del Servicio de Impuestos Internos, en la cual se expuso a dicho Comité que se habían detectado conductas posiblemente constitutivas de delito tributario, enfatizando el apelante que dicha acta simplemente contiene una hipótesis y la decisión del Comité en orden a iniciar un proceso de recopilación de antecedentes, de manera que se trata de una etapa inicial donde no hay elementos que tengan la fuerza necesaria para validar la hipótesis, ni menos para considerar cono culpable a una determinada persona. Añade otras argumentaciones como las referidas a la autoría de las declaraciones de impuestos, a las decisiones contradictorias, a la errónea aplicación de la normativa penal en relación al cobro civil de impuestos y a la no ponderación de la prueba en forma razonada.
TERCERO: Que el numeral 8°, párrafo primero, del actual artículo 1º de la referida ley 20.322, la cual fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera, consagra la competencia que le corresponden a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, precisando al efecto : “Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva”.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
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