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HA LUGARCorte de Apelaciones de La Serena · Rol 25-201931 ago 2020

Gladys Araya Nuñez con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de La Serena
Rol25-2019
Fecha sentencia31 ago 2020
RUC19-9-0000109-9
RecursoApelación
ResultadoHA LUGAR
Resuelve a favor deContribuyente

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Gladys Araya impugnó liquidaciones de reintegro por años 2014-2015 argumentando que carecían de motivo (hecho gravado no acreditado). La Corte de Apelaciones de La Serena resolvió la apelación del fallo del Tribunal Tributario.

Texto de la sentencia

Rol N° 25-2019.- (10-2019 Tribunal Tributario y Aduanero Región de Coquimbo)

La Serena, a treinta y uno de Agosto de dos mil veinte.

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos noveno, décimo, décimo quinto y décimo sexto que se eliminan. En el motivo décimo cuarto, se sustituye la expresión “funcionarios” por “un funcionario”.

Y TIENDOSE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

PRIMERO: Que doña Gladys del Carmen Araya Nuñez, interpuso reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las liquidaciones números 134 y 135 de fecha 27 de setiembre de 2018, emitidas por la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por las cuales se cobra como reintegro por los años tributarios 2014 y 2015, un total de $40.205.553., a lo que se han adicionado reajustes, intereses y multas, liquidaciones que solicita dejar sin efecto.

Funda su petición argumentando, en síntesis, que las declaraciones de impuestos que dieron motivo a las liquidaciones, adolecen de un vicio de fondo toda vez que la obligación tributaria cuyo cumplimiento se pretende carece de fuente. En efecto, indica que la fuente de la obligación tributaria, esto es, el hecho gravado, o la responsabilidad civil por delito o cuasidelito, no se ha acreditado por el Servicio de Impuestos Internos. Precisa que tales liquidaciones carecen del llamado “motivo” del acto administrativo, esto es, el antecedente de hecho en que se funda o nace la obligación civil que pretende el Servicio, que no es otro que un hecho gravado o alguna ley que sirva de fuente de la obligación. Lo señalado es así, indica, toda vez que ella nunca ha maquinado nada para obtener devoluciones indebidas, no ha confeccionado declaraciones de impuestos ni se ha enriquecido producto de ello.

La acción ejercida, la funda esencialmente en las normas del Código Tributario que indica, en el artículo 1º Nº8 de la Ley 20.322 y en el artículo 19 Nº 20 de la Constitución Política de la República.

SEGUNDO: Que el artículo 1º de la referida ley 20.322 da cuenta de las funciones que le corresponden a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, señalando su acápite 8º inciso primero: “Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva”.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Reintegro Ley de la Renta

La misma causa en primera instancia

Acoge

Araya Nuñez con Sii- IV Dirección Regional la Serena

Se anulan liquidaciones por falta de fundamento: declaraciones de impuestos fueron confeccionadas por funcionario del SII, no por la contribuyente, quien fue víctima de fraude interno.

RIT GR-06-00010-2019Tribunal de Coquimbo25-06-2019

Cómo resuelve este tribunal

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