Rentas Ardantza Limitada con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Valparaíso |
|---|---|
| Rol | 44-2020 |
| Fecha sentencia | 14 dic 2020 |
| RUC | 18-9-0000603-5 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR EN PARTE |
| Resuelve a favor de | Ambos, en parte |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalAbsorción de pérdidas y plazo de fiscalización: la Corte determinó que el artículo 59 del Código Tributario se mantuvo vigente hasta el 29 de septiembre de 2015 sin derogación tácita, permitiendo que la facultad fiscalizadora operara dentro del régimen de doce meses.
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Valparaíso acogió en parte el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente en contra la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Valparaíso, que rechazó el reclamo presentado en contra de las Liquidaciones que determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría. La reclamante sostuvo que la facultad fiscalizadora del Servicio debió ajustarse a lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario vigente a la fecha de presentación de la solicitud de devolución relacionada con la absorción de pérdidas. Sin embargo, el organismo fiscalizador, aplicando retroactivamente el nuevo artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en virtud de las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.780, se había creado un nuevo plazo para auditar nuevamente su solicitud de pagos provisionales por utilidades absorbidas. El Tribunal de primera instancia concluyó que en el período en que subsistieron ambas disposiciones (1 de octubre de 2014 a 29 de septiembre de 2015), y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Civil, el artículo 79 inciso final de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se derogó en forma tácita el inciso final del artículo 59 ya citado, no siendo aplicable esa última disposición al caso de la solicitud de devolución materia de autos. Ello, por cuanto a esa fecha ya se encontraba vigente el mencionado artículo 97 inciso final, que produjo la derogación tácita del inciso final del artículo 59 del Código Tributario, por el período en que ambas normas se mantuvieron vigentes.
En el recurso la contribuyente señaló que la sentencia impugnada escondía una ilegalidad manifiesta ya que entendía que el nuevo inciso final del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta había derogado tácitamente el inciso final del artículo 59 indicado; que además desconocía la aplicación de la ley vigente más favorable a la contribuyente; y que, por último, desconocía el reconocimiento de la deuda a favor de la reclamante como un activo que formaba parte del capital propio. La Corte sostuvo que un examen atento de la Ley N° 20.780, ponía de manifiesto que la intención del legislador no fue otra que mantener vigente el inciso final del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta hasta el 29 de septiembre de 2015 con la finalidad de permitir la devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas formalizadas antes de esa fecha. Así, permitía que sobreviviera el régimen fatal de doce meses de fiscalización y revisión establecido en el citado inciso. En razón de ello, no existía una derogación tácita, dado que la Ley modificatoria estableció un régimen gradual de aplicación de si misma en el tiempo. Además, la Corte razonó sobre las consecuencias derivadas de lo establecido en la Circular Nº 49, de 2010 y las modificaciones introducidas por la Circular Nº 33, de 2015, teniendo como base la norma contenida en el artículo 26 del Código Tributario, del cual surgía el principio de protección de la confianza legítima. Al respecto, indicó que la solicitud de devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas se presentó el 30 de abril de 2015, y que la Circular Nº 33 fue dictada posteriormente, lo que revelaba que la solicitud de la contribuyente fue ingresada mientras se encontraba vigente la Circular Nº 49, que disponía la fiscalización de las referidas peticiones de devolución debía efectuarse en el término de doce meses. Asimismo, concluyó que no resultó lícito al Servicio resolver la petición de devolución en la forma que debía operar la vigencia del artículo 97 desarrollada en la Circular Nº 33, so pena de afectar gravemente la confianza legítima con que actuó la reclamante y la buena fe, toda vez que la solicitud fue formulada estando vigente la Circular del año 2010, que impedía a la Administración Tributaria una vez aprobada la devolución, procurarse de un nuevo plazo para revisar el contenido de la misma. Dado lo anterior, sostuvo que la interpretación que hacía el ente fiscalizador en la del año 2015, era establecer una vigencia diversa a la expresada en la Ley N° 20.780 para el artículo 59, sustituyendo la de tal por la del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por lo que, determinaba un régimen diverso que claramente excedía el ámbito de aplicación temporal impuesto expresamente en la Ley modificatoria. Por último, la Corte manifestó que el derecho ejercido por el Servicio mediante la Citación N° 124 de 17 de agosto de 2017, a cuyo amparo, una vez concluido el proceso de revisión, ordenó a la contribuyente el reintegro del pago provisional por utilidades absorbidas, el que ya había sido liberado y pagado, simplemente caducó por efecto de haber transcurrido el plazo para hacerlo respecto de un requerimiento que se encontraba a esas alturas legal y definitivamente consolidado. En razón de ello, la sentencia fue revocada en esa parte. En cuanto al reconocimiento de deuda, la Magistratura desestimó dicha parte de la apelación por considerar que el fallo razonó correctamente, conforme al mérito de la prueba rendida por la contribuyente
Texto de la sentencia
Valparaíso, catorce de diciembre de dos mil veinte.
En estos autos RUC N° 18-9-0000603-5, RIT N° GR-14-00073-2018, ROL IC 44-2020, seguidos ante la Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, por sentencia 1° de junio de 2020, se negó lugar, sin constas, al reclamo tributario en procedimiento general de reclamación en contra de las Liquidaciones N°s 59 y 60, ambas de 9 de abril de 2018, emanadas de la Dirección Regional de Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos, en adelante “la reclamante y/o el Servicio” deducido por el abogado don Mauricio Cisternas López, en representación de RENTAS ARDANTZA LTDA, la parte contribuyente.
En contra de dicha sentencia el contribuyente interpuso recurso de apelación por el que solicita la revocación del fallo antes aludido y que, en su lugar, se acoja en todas sus partes el reclamo tributario en contra de la Liquidaciones ya aludidas, con costas.
Por resolución de fecha 30 de julio de 2020 se trajeron los autos en relación.
Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los motivos 15°a 25°.
Y, se tiene en su lugar y además presente:
1° Que para una adecuada comprensión del recurso resulta necesario tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:
a) En orden a los agravios en que se sustenta el recurso de apelación, se sostiene en primer término que la sentencia esconde una ilegalidad manifiesta en tanto la sentenciadora de primer grado entiende que el nuevo inciso final del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Rentas, ha derogado tácitamente el inciso final del artículo 59 del Código Tributario, disposición que a juicio de ésta se encontraría vigente hasta el 29 de diciembre de 2015, de acuerdo con lo señalado en el artículo décimo quinto transitorio de la Ley N° 20.780, de modo que, al amparo de tales reflexiones, el Tribunal de primer grado concluye que respecto de las Liquidaciones materia del reclamo no resulta posible sostener la caducidad del plazo relativo al derecho ejercido por el Servicio y, por cuyo mérito, reverso la pérdida declarada para el AT 2015 por $78.993.727.-, y procedió a determinar una nueva renta líquida imponible de $13.530.131.-, lo que permitió a dicho Servicio disponer el pago de una diferencia de impuesto de $2.858.376.-, de conformidad con la Liquidación N° 59, sin perjuicio, además, que por así disponerlo las Liquidación N° 60, se ordenó el reintegro del Pago Provisional por Utilidad Absorbida (“PPUA”) para AT 2015 por la suma de $11.849.059.-
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Fiscalización de pérdidas – Confianza legítima – Derogación tácita – Artículos 26 y 59 del Código Tributario – Artículo 97 Ley sobre Impuesto a la Renta – Ley N° 20.780, que modifica el Sistema de Tributación de la Renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario – Artículo 53 Del Código Civil
La misma causa en primera instancia
Rentas Ardantza Limitada con Servicio de Impuestos Internos V DR Valparaiso
Tribunal rechaza reclamo contra liquidaciones del SII por falta de caducidad en fiscalización de PPUA y por insuficiencia de pruebas sobre la naturaleza de activos incluidos en corrección monetaria del capital propio.
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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