Cooperativa Agricola Control Pisquero de Elqui y Limari Limitada con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de La Serena |
|---|---|
| Rol | 25-2013 |
| Fecha sentencia | 9 jul 2014 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalConfirma sentencia que rechaza reclamación tributaria de cooperativa por liquidaciones de impuesto de primera categoría sobre remanente de operaciones con terceros, desestimando alegatos sobre vulneración de legalidad y doble tributación.
Hechos
Cooperativa Agrícola Control Pisquero de Elqui y Limarí cuestionó liquidaciones 01 y 02 de marzo 2013 del SII que le imputaban impuesto de primera categoría sobre remanente derivado de operaciones con terceros (Compañía Pisquera de Chile S.A.). Tribunal Tributario y Aduanero de La Serena rechazó reclamo el 12 de noviembre 2013, confirmando las liquidaciones. Cooperativa apeló argumentando vulneración del principio de legalidad (falta de reglamento en artículo 17 N°4 DL 824) y doble tributación. SII se opuso. Corte de Apelaciones de La Serena conoce la apelación.
Considerandos clave
La Corte rechaza que falte reglamento presidencial porque el artículo 17 N°2 DL 824 es norma sustantiva autosuficiente que define el régimen tributario de cooperativas. Sobre doble tributación, confirma que el SII correctamente aplicó artículo 17 N°2 al gravar remanente de operaciones con terceros. Respecto a la sana crítica, la Corte advierte que siendo la controversia cuestión de derecho puro (interpretación y aplicación normativa), no existían hechos sustanciales controvertidos que requirieran prueba. El sentenciador fundamentó adecuadamente mediante análisis extenso de normas aplicables. La inclusión de utilidades de empresas relacionadas en el cálculo es conforme a derecho al determinar la base del remanente afecto.
Resolutivo
Se confirma íntegramente la sentencia de doce de noviembre de 2013 del Tribunal Tributario y Aduanero, rechazando la apelación sin costas por tener el recurrente motivos plausibles. Quedan firmes las liquidaciones 01 y 02 de 27 de marzo 2013.
Texto de la sentencia
Cooperativa Agrícola Control Pisquero de Elqui y Limarí Limitada
Rol N°25-2013 Tributario y Aduanero (Ruc 13-9-0001414-1 RIT GR-06-00019-2013)
La Serena, nueve de julio ocho de dos mil catorce.
En estos antecedentes Rol N° 25-2013 del Tribunal Tributario-Aduanero de La Serena, se dictó sentencia definitiva el 12 de noviembre de 2013, en virtud de la cual no se hace lugar al reclamo tributario deducido por los abogados Gastón Iver Hudson y Gonzalo Phillips del Pozo en representación de Cooperativa Agrícola Control Pisquero del Elqui y Limarí Limitada, confirmándose las liquidaciones 01 y 02 de 27 de marzo de 2013, emitidas por la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y modificadas por la Resolución Exenta N° 26.017, eximiendo al reclamante del pago de costas.
Contra dicho fallo, don Gonzalo Phillips del Pozo recurre de apelación a fin de que se revoque la sentencia apelada y se acoja el reclamo tributario, porque el juez tributario ha incurrido en dos errores respecto de los fundamentos que lo llevan a rechazar la reclamación: a.- Vulneración del principio de legalidad al arribar a una conclusión agraviante para los derechos de su parte, y, b.- Respecto a la doble tributación alegada por ellos.
En cuanto a la vulneración del principio de legalidad expresa que se ha entendido que no es necesaria la dictación de un reglamento por parte del Presidente de la República, como lo dispone el artículo 17 N° 11 del D.L. 824, porque la norma aplicada es de carácter sustantivo, suficiente para determinar por si misma el régimen impositivo, criterio que no comparten por cuanto la sana crítica sugiere que es injusto y arbitrario que sea el mismo Servicio quien determine si una operación de una cooperativa es con socios o con terceros, y en virtud de ello determinar si paga o no impuesto, lo que infringe el principio de legalidad y el debido proceso, ya que el mismo organismo encargado de determinar y cobrar un impuesto, es quien concluye si cierta operación de una cooperativa es con socios o con terceros, ello sin perjuicio de ser el mismo Código Tributario quien faculta al Director para interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, pero ello en ningún caso puede suplir la falta de un reglamento, es más, cuando la norma es de carácter general el propio artículo 11 N° 17 citado reconoce que pueden existir casos en que las operaciones realizadas por cooperativas con cooperados o no cooperados, se pueden entender realizadas con sus socios o con terceros, es decir, reconoce la posibilidad de que existan operaciones de esta naturaleza, pero no es el Servicio de Impuestos Internos ni el contribuyente quien debe precisar en qué caso se encuentra una determinada operación, sino por mandato legal es el Presidente de la República quien a través de un reglamento de ejecución, debe instrumentar y efectivizar la ley, haciéndala aplicable para evitar arbitrariedades.
En el caso particular de la Cooperativa a quien representa, considerando los diversos objetivos que persigue, se genera la interrogante acerca de determinar el destinatario de su actividad, promoción, comercialización o distribución del pisco, de lo que se desprende que no siempre serán los cooperados los únicos destinatarios y en el caso particular de la Compañía Pisquera de Chile S.A., es ella la que permite que la Cooperativa pueda cumplir sus objetivos, por ello no debe ser considerada como un tercero ajeno al negocio y resulta errada la interpretación del servicio causando un perjuicio solo reparable con la revocación de la sentencia, pues ha vulnerado el principio de legalidad.
En cuanto al segundo error invocado, doble tributación, en el caso de las Liquidaciones 01a la 02, de 27 de marzo de 2013, el Servicio determina que se deba aplicar el artículo 17 N° 2 del DFL 824 lo que significa que afecta con el impuesto de primera categoría de la Ley de Renta, la parte del remanente generado por la Cooperativa en sus operaciones con terceros, y señala que “aquella parte del remanente que se afecta es la que resulta de aplicar a tal remanente el porcentaje que represente en el total de ingresos brutos de la cooperativa los ingresos correspondientes a las operaciones realizadas por la cooperativa con terceros no socios”, y además señala que “en relación al remanente sobre el cual se debe aplicar este porcentaje, este corresponde al determinado por la Cooperativa mediante el balance general al 31/12/2009 y 31/12/2010, sin que a las partidas incluidas en este balance les sean aplicables las normas generales de determinación de la Renta Líquida Imponible afecta al Impuesto de Primera Categoría establecidas en la Ley de la Renta, siendo sólo observables las normas de contabilidad generalmente aceptadas y de corrección monetaria indicadas en el artículo 17 del DFL 824 de 1974”.
La misma causa en primera instancia
Limarí Limitada con Sii-dirección Regional la Serena
El Tribunal rechaza reclamo de cooperativa contra liquidaciones de impuesto de primera categoría. Estima que el artículo 17 N°2 del DL824 es aplicable sin necesidad de reglamento y que no existe doble tributación en el cálculo del remanente.
Cómo resuelve este tribunal
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