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CONFIRMADACorte de Apelaciones de La Serena · Rol 26-201513 may 2016

Inmobiliaria Puerto Velero Cuatro S.A. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de La Serena
Rol26-2015
Fecha sentencia13 may 2016
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte de Apelaciones confirma sentencia que rechaza recurso de contribuyente: el SII puede cuestionar gastos declarados en ejercicios no prescritos aunque provengan de períodos prescritos, sin revisar directamente estos últimos.

Hechos

Inmobiliaria Puerto Velero Cuatro S.A. impugnó acciones del Servicio de Impuestos Internos respecto de pérdidas tributarias declaradas en períodos supuestamente cubiertos por prescripción. El Tribunal Tributario y Aduanero de La Serena resolvió a favor del SII en sentencia de 4 de septiembre de 2015. Inmobiliaria apeló esta decisión ante la Corte de Apelaciones de La Serena.

Considerandos clave

El tribunal establece que aunque la fiscalización de períodos antiguos esté prescrita, el SII puede revisar gastos invocados en ejercicios posteriores no prescritos, exigiendo su acreditación conforme al artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. Esta facultad de control sobre egresos no constituye reliquidación indebida de impuestos anteriores prescritos. La facultad de tasación del artículo 17 N° 8 inciso 5 de la Ley de Impuesto a la Renta también es procedente en este contexto. No hay transgresión al artículo 26 del Código Tributario ni contradicción con el Oficio N° 851/2008.

Resolutivo

Se confirma íntegramente la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de La Serena de 4 de septiembre de 2015, rechazando la apelación de Inmobiliaria Puerto Velero Cuatro S.A. Las acciones del SII quedan validadas y firmes.

Texto de la sentencia

Rol N° 26-2015 (N° 13-2015 del Tribunal Tributario y Aduanero de La Serena)

La Serena, trece de mayo de dos mil dieciséis.

1° Que para la adecuada resolución de esta controversia se debe tener presente que la circunstancia de que los antecedentes hechos valer como pérdida tributaria correspondan a períodos supuestamente amparados por la prescripción, no supone necesariamente que el Servicio de Impuestos Internos se encuentre impedido de ejercer sus atribuciones en relación a ejercicios tributarios posteriores no afectados por ella, aunque para ello sea necesario recurrir a los antecedentes fundantes de las declaraciones de años previos.

2° Que de lo anterior, se sigue que el Servicio no está imposibilitado de corregir las bases imponibles declaradas en ejercicios tributarios en cuya conformación inciden antecedentes de hecho contenidos en declaraciones de años anteriores, incluso si respecto de ellos la actividad fiscalizadora se encuentra prescrita, ya que dichos antecedentes son invocados como un gasto, al amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que el Servicio se encuentra facultado para exigir que ellos sean acreditados fehacientemente, lo que implica revisar y controlar que los egresos que se imputan para el establecimiento de un impuesto vigente se encuentren justificados.

3° Que lo razonado, no implica que se esté reconociendo al Servicio de Impuestos Internos la facultad fiscalizadora para revisar y liquidar diferencias impositivas de periodos tributarios anteriores, pues precisamente en ese caso, el órgano fiscalizador se apartaría de las facultades que le ha entregado el legislador y, por ende, haría procedente la anulación de los actos administrativos que se dicten bajo esa premisa.

4° Que lo razonado, es también aplicable a la facultad de tasar establecida en el artículo 17 N° 8 inciso 5 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 64 del Código Tributario, en tanto con ello no se determine o reliquiden impuestos de periodos tributarios ya prescritos, como ocurre en la especie.

5° Que, por último, no se observa trasgresión alguna a lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario, en relación con el Oficio N° 851/2008, ya que dicho pronunciamiento coincide con lo que se ha venido razonando y, por tanto, no inhibe al Servicio de actuar como lo hizo.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 143 del Código Tributario, 186, 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia de cuatro de septiembre de dos mil quince, escrita de fojas 169 a 189 de autos.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Cómo resuelve este tribunal

ProA favor de quién resuelve la Corte de Apelaciones de La Serena en apelación: la proporción medida sobre los 150 recursos de esta base.Conoce Pro

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