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HA LUGARCorte de Apelaciones de La Serena · Rol 27-201921 ago 2020

Jenny Aguirre Araya con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de La Serena
Rol27-2019
Fecha sentencia21 ago 2020
RUC19-9-0000108-0
RecursoApelación
ResultadoHA LUGAR
Resuelve a favor deContribuyente

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Reintegro por devoluciones indebidas de IVA: tribunal de primera instancia anuló las liquidaciones por falta de motivación del acto administrativo; Corte de Apelaciones rechaza el recurso del SII y mantiene la anulación.

Texto de la sentencia

Rol N° 27-2019.- (9-2019 Tribunal Tributario y Aduanero Región de Coquimbo)

La Serena, veintiuno de agosto de dos mil veinte.-

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos noveno, décimo, décimo quinto y décimo sexto que se eliminan. Además en el considerando décimo cuarto, se sustituye la expresión “funcionarios” por “funcionario”.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

PRIMERO: Que doña “Jenny” ( Yenny) Mariel Aguirre Araya, interpuso reclamo de conformidad con los artículos 115 y 124 y siguientes del D.L. N°830 de 1974 y artículo 1 N°8 de la Ley 20.322 , en contra de las liquidaciones números 142 y 143 de fecha 28 de septiembre de 2018, emitidas por la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante las cuales se cobra el reintegro de supuestas devoluciones indebidas de los periodos tributarios marzo de 2017 , liquidaciones que solicita dejar sin efecto.

En esencia, fundamenta su reclamo, enfatizando que las declaraciones de impuestos que dieron motivo a las liquidaciones, adolecen de un vicio de fondo toda vez que la obligación tributaria cuyo cumplimiento se pretende carece de fuente, puesto que la fuente de la obligación tributaria, esto es, el hecho gravado, o la responsabilidad civil por delito o cuasidelito, no se ha acreditado por el Servicio de Impuestos Internos. Añade que , tales liquidaciones carecen del llamado motivo del acto administrativo, esto es, el antecedente de hecho en que se funda o nace la obligación civil que pretende el Servicio, que no es otro que un hecho gravado o alguna ley que sirva de fuente de la obligación, puesto que ella nunca ha confeccionado declaraciones de impuestos ni se ha enriquecido producto de ello, señalando como fundamentos de derecho las normas del Código Tributario , y el artículo 1º Nº8 de la Ley 20.322, además del artículo 19 Nº 20 de la Constitución Política de la República.

SEGUNDO: Que en el recurso de apelación deducido por el Servicio de Impuestos Internos, en esencia, se impugna la procedencia contenida en la sentencia recurrida en cuanto al haber anulado las liquidaciones conforme a lo dispuesto en el N°8 del artículo 1° de la Ley 20.322, argumentando el recurrente que de la simple lectura de dichos actos y de las alegaciones de las partes, como asimismo de los puntos de prueba fijados por el Tribunal, se aprecia que dichos actos se encuentran debidamente fundados y otra cosa es que el sentenciador no comparta dichos fundamentos, o estime que estos hayan sido desvirtuados por la contribuyente, de lo cual no deriva la falta de motivación del acto administrativo. Además el recurrente, reprocha que el juez se haya pronunciado sobre materias que se encuentran fuera de su competencia al establecer la existencia de un delito tributario. Igualmente critica los errores en los razonamientos del sentenciador que dan cuenta de una vulneración de las reglas de la sana crítica, ya que el juez se basó en el Acta de la Sesión del Comité de Análisis de Casos a que se refiere la Circular N°8 de 2010 del Servicio de Impuestos Internos, en la cual se expuso a dicho Comité que se habían detectado conductas posiblemente constitutivas de delito tributario, enfatizando el apelante que dicha acta simplemente contiene una hipótesis y la decisión del Comité en orden a iniciar un proceso de recopilación de antecedentes, de manera que se trata de una etapa inicial donde no hay elementos que tengan la fuerza necesaria para validar la hipótesis, ni menos para considerar como culpable a una determinada persona. Efectúa además otras argumentaciones relativas a la autoría de las declaraciones de impuestos, a las decisiones contradictorias, a la errónea aplicación de la normativa penal en relación al cobro civil de impuestos y a la no ponderación de la prueba en forma razonada.

TERCERO: Que el numeral 8°, párrafo primero, del actual artículo 1º de la referida ley 20.322, la cual fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera, consagra la competencia que le corresponden a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, precisando al efecto: “Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva”.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Reintegro Ley de la Renta

La misma causa en primera instancia

Acoge

Aguirre Araya con Sii- IV Dirección Regional la Serena

Tribunal anula liquidaciones de reintegro de impuestos a contribuyente cuyos datos fueron utilizados por funcionario del SII para obtener devoluciones indebidas, configurando suplantación de identidad y fraude institucional.

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