Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional con Ramírez
| Tribunal | Corte de Apelaciones de La Serena |
|---|---|
| Rol | 3-2020 |
| Fecha sentencia | 21 dic 2020 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | ANULA DE OFICIO |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones anula de oficio la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero por omisión de recepción a prueba, trámite esencial que vulnera el debido proceso en materia de validez de actos tributarios.
Hechos
Contribuyente Ramírez reclamó ante Tribunal Tributario y Aduanero la nulidad de giros tributarios 52432786 y 52830975, argumentando que las declaraciones rectificatorias de impuestos de 2015 y 2016 fueron viciadas por fuerza psicológica y engaño. El SII alegó extemporaneidad de la reclamación y negó los vicios. El Tribunal de primera instancia (19 de diciembre de 2019) rechazó la excepción dilatoria del SII y acogió el reclamo, anulando los giros. El SII apela ante Corte de Apelaciones de La Serena (rol 3-2020).
Considerandos clave
El tribunal constata en el expediente vicios procesales graves que autorizan el uso de facultades correctoras del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. La omisión fundamental detectada es la falta de recepción de la causa a prueba. Las partes establecieron hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes (validez de actos tributarios, existencia de vicio en las rectificatorias, voluntariedad del acto, fuente de la obligación) que requieren prueba. La recepción a prueba es un trámite esencial para la concreción del debido proceso, particularmente en litigio sobre validez de actos. La ausencia de esta diligencia antes de la resolución de 29 de noviembre de 2019 que citó a oír sentencia genera invalidación necesaria de todo lo obrado. No es aplicable aquí el artículo 140 del Código Tributario por disposición transitoria de la ley 21.120, pero las facultades correctoras del artículo 84 CPC justifican la nulidad.
Resolutivo
Se anula de oficio todo lo obrado a partir de la resolución de 29 de noviembre de 2019, retrotraendo la causa a fin de que juez no inhabilitado reciba la causa a prueba. Se omite pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto.
Texto de la sentencia
Rol N°3-2020 (T-38-2019 Tribunal Tributario y Aduanero, Región de Coquimbo).-
La Serena, veintiuno de diciembre de dos mil veinte.
PRIMERO: Que, se ha elevado esta causa para conocer el recurso de apelación deducida por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia definitiva, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, en procedimiento general de reclamaciones, dictada por el Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de esta región, don César Verdugo Reyes, que rechazó la excepción dilatoria promovida por el reclamado y acogió el reclamó anulando los giros de impuestos 52432786 y 52830975, sin costas.
SEGUNDO: Que, del examen del expediente elevado, esta Corte constata la existencia de vicios que hacen procedente el uso de las facultades correctoras del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, a fin de enderezar el procedimiento.
TERCERO: Que, en el caso de marras la falencia detectada es la omisión de la recepción de la causa a prueba.
En efecto, conforme se aprecia de reclamo de fecha veintidós de octubre de dos mil diecinueve, la acción se funda en la solicitud de nulidad de la notificación de giros y los giros mismos, por considerar que son actos viciosos al tenor del artículo 1 N°8 de la Ley 20.322, por entender concurrir en la especie fuerza psicológica y engaño al momento de concurrir el contribuyente y realizar las declaraciones rectificatorias de impuestos, y por ende afectar así el conocimiento del acto realizado y las consecuencias de los giros efectuados por el Servicio, además, sostuvo que dichas rectificatorias no fueron practicadas voluntariamente por el reclamante, ni que existe en la especie una fuente a la obligación tributaria, por desconocer las declaraciones de renta que dan sustento a las declaraciones rectificatorias.
Por su parte, el Servicio de Impuestos internos sostiene la extemporaneidad del reclamo al haber transcurrido con creces el plazo previsto en el artículo 124 inciso 3° del Código Tributario para su interposición; y en cuanto al fondo, negó la existencia de los vicios denunciados, señalando que los giros provienen de un acto del propio reclamante, quien concurrió a dependencias del Servicio y rectificó sus declaraciones de renta para los años tributarios 2015 y 2016, así como controvirtió que la obligación tributaria carezca de fuente o causa.
CUARTO: Que, en consecuencia, conforme la discusión planteada por las partes, se desprende nítidamente la existencia de hechos controvertidos por éstas, los que tienen el carácter de sustanciales y pertinentes que requieren ser probados por los intervinientes.
Cómo resuelve este tribunal
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