Holding And Trading S.A con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Puerto Montt |
|---|---|
| Rol | 25-2018 |
| Fecha sentencia | 12 feb 2019 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones de Puerto Montt confirma rechazo de crédito fiscal y gastos por falta de vinculación con giro empresarial tras cese de operaciones.
Hechos
Holding and Trading S.A. dejó de realizar operaciones de su giro desde diciembre de 2014 sin formalizar término de giro. A julio de 2016 acumulaba crédito fiscal de arrastre de $268.916.460 proveniente de servicios contratados sin relación con su objeto social. El SII rechazó este crédito fiscal y los gastos asociados. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió el reclamo del contribuyente. La Corte de Apelaciones revisa la sentencia apelada.
Considerandos clave
El tribunal sostiene que el crédito fiscal de arrastre no cumple con el requisito del artículo 23 N° 2 de la Ley de IVA por provenir de operaciones sin relación directa con la actividad empresarial. Respecto a impuesto a la renta, los artículos 29 y 30 permiten deducción de gastos como costos o gastos necesarios, pero según artículo 31, los gastos deben asociarse a ingresos y ser necesarios para producir renta. Estima que sin operaciones del giro, los gastos carecen de vinculación tributaria válida. Respecto al procedimiento, la citación es trámite discrecional conforme artículo 63 del Código Tributario, y el contribuyente no quedó en indefensión al revisar el SII documentación aportada. La decisión del ente fiscalizador tiene igual efecto jurídico independiente de su forma de presentación.
Resolutivo
Se confirma sin costas la sentencia de primera instancia que había acogido el reclamo del contribuyente, dejando firme el rechazo del SII al crédito fiscal y gastos controvertidos.
Texto de la sentencia
Puerto Montt, doce de febrero de dos mil diecinueve.
PRIMERO: Que, atendido el mérito de los antecedentes, la empresa no ha realizado operaciones de su giro desde diciembre de 2014, en este sentido, aun cuando no haya efectuado un término de giro formal, resulta claro que ha dejado de operar, sin embargo ha continuado contratando servicios que no dicen relación con su objeto social, que a julio de 2016 acumulaban un crédito fiscal de arrastre de $268.916.460 pesos. Así las cosas, la procedencia del crédito fiscal está determinada fundamentalmente por el artículo 23 N° 2 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, D.L. 825 de 1974, condición con la cual no cumple el contribuyente, al provenir el crédito de arrastre declarado, de operaciones que no guardan relación directa con su actividad.
SEGUNDO: Que, en este sentido, la incidencia de estas prestaciones tiene su correlato en el impuesto a la renta, en la medida en que los artículos 29 y 30 de la ley autorizan a la deducción de ellos como costo directo o gasto necesario para producir la renta. En consecuencia, es ajustado a derecho ordenar no solo la modificación de los resultados tributarios de la empresa en el impuesto al valor agregado, sino también en el impuesto a la renta, lo cual supone corregir el registro de determinación de la renta líquida imponible y del fondo de utilidades tributables (FUT).
TERCERO: Que, en cuanto a la necesariedad, como bien sostiene el Juez a quo y ya se ha declarado, en razón del artículo 31 inciso 1° de la Ley de Impuesto a la Renta, determina que cuando el gasto declarado por el actor no tiene un ingreso al cual pueda ser asociado, no resulta necesario desde el punto de vista tributario. Que, en este orden de ideas, para que un gasto pueda ser tributariamente aceptado, debe relacionarse directamente con el giro o actividad que se desarrolla, que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose que es indispensable para un determinado fin, que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta, que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que este se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio y que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios de que disponga, pudiendo ser impugnados por el Servicio, si por razones fundadas no se estimaren fehacientes.
CUARTO: Que, ahora bien, teniendo presente los artículos 26 y 27, por la mecánica descrita del impuesto, al rechazar el remanente del mes de julio de 2016, la decisión del ente fiscalizador tiene exactamente el mismo efecto práctico que habría tenido lugar para el caso de que el rechazo se hubiera efectuado mes por mes. Además, que los fundamentos de la resolución reclamada se encuentran suficientemente desarrollados.
QUINTO: Que, finalmente, la citación está considerada en el artículo 63 del Código Tributario como un trámite discrecional, cuyo ejercicio queda de cargo de la autoridad fiscalizadora, siendo excepcionalmente establecido como un trámite obligatorio, lo que debe interpretarse de manera restrictiva. Así las cosas, vista la citación de autos, queda de manifiesto que las partidas que finalmente resultan incluidas en la liquidación se han originado como efecto de la revisión que el Servicio realiza de la documentación aportada por el contribuyente, no quedando en una situación de indefensión este último.
SEXTO: Que, en consecuencia, la sentencia recurrida se encuentra dictada conforme al mérito de los antecedentes, sin alterarse lo razonado por prueba alguna rendida en autos, como se consideró en la propia sentencia.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 132 y 139 del Código Tributario, se DECLARA:
Cómo resuelve este tribunal
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