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HA LUGARCorte de Apelaciones de San Miguel · Rol 412-201522 dic 2015

Servicio de Impuestos Internos con Comercial Costa S.A. Es Parte el Consejo de Defensa del Estado.

TribunalCorte de Apelaciones de San Miguel
Rol412-2015
Fecha sentencia22 dic 2015
RecursoApelación
ResultadoHA LUGAR

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Venta de cuenta por cobrar en Argentina: Corte confirmó rechazo del SII al imputar pérdida en Chile, considerando que operación de capital rige por art. 12 del Convenio Argentina-Chile 1976, no por normas de giro.

Análisis del SII

La I. Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente y confirmó la sentencia pronunciada por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, que no dio lugar al reclamo deducido en contra de la resolución que determinó diferencias por concepto de impuesto de primera categoría.

El Tribunal de alzada sostuvo que conforme a lo prescrito en los artículos 2° inciso penúltimo, 3° y 4° del Convenio entre la República Argentina y la República de Chile para evitar la doble tributación en materia de impuestos sobre la renta, ganancia o beneficio y sobre el capital y el patrimonio, de 1976, la regla general era que las rentas o utilidades se gravaran en el Estado contratante en que las mismas tuvieren su fuente productora, salvo los casos de excepción, como los de ganancias de capital a que se refería el artículo 12 del Convenio. Al efecto, añadió el Tribunal de segunda instancia, que dicho artículo no excluía los derechos personales, por el contrario, distinguía e incluía los “créditos” y “títulos” u “otros valores”; y que, por lo tanto, la enajenación de la cuenta por cobrar que la reclamante mantenía en contra de una empresa en Argentina, originada en la venta de productos, correspondía a un crédito o derecho personal que, conceptualmente, se encontraba comprendido en la norma de excepción.

Los sentenciadores señalaron además, que compartían lo razonado y resuelto por el juez a quo, en cuanto a que la cesión de la cuenta por cobrar o crédito constituía una operación que no formaba parte del giro de la contribuyente, cual hubiere sido su cobro; al decidir un destino distinto al que el giro de la reclamante indicaba – su venta – este activo que se encontraba paralizado en la empresa, generó un hecho gravado distinto, alcanzado por una norma diferente a la que regía el hecho gravado primitivo, configurándose el caso de excepción previsto en el artículo 12 del Convenio. De ese modo, indicaron los Ministros, que habiendo sido la operación de venta de la cuenta por cobrar generadora de un hecho gravado en Argentina, afectándose o liberándose de tributación en dicho país, su resultado, pérdida en este caso, no podía imputarse a la base imponible de los ingresos obtenidos en Chile, por lo que, al haberse efectuado, correspondía aplicar la norma del artículo 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y agregar a la renta líquida las sumas respectivas.

Por último, la Corte de Apelaciones aclaró que no era la incobrabilidad de la cuenta la que se rechazó, pues efectivamente ésta correspondía al giro de la reclamante y por ello fue aceptada como gasto, sino que lo que fue rechazado era el menor valor o pérdida ocasionada con la venta de dicha cuenta por cobrar, operación ajena al giro y que, por lo mismo, recibió un tratamiento diferenciado.

Texto de la sentencia

San Miguel, veintidós de diciembre de dos mil quince.

Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene además presente:

PRIMERO: Que el abogado don Marcos Magasich Airola, en representación de la reclamante Comercial Costa S.A., dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia pronunciada por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, de seis de enero del presente año, que rechazó el reclamo deducido por la actora respecto de la Resolución Exenta N° 203, de 26 de agosto de 2011.

Sostiene, en síntesis, que no resultan aplicables al caso de autos las normas contenidas en el artículo 12 del Convenio entre la República Argentina y la República de Chile para evitar la doble tributación en materia de impuestos sobre la renta, ganancia o beneficio y sobre el capital y el patrimonio, de 1976, modificado el año 2003 – en adelante, el Convenio – ni en el artículo 33 N° 1 letra e) de la Ley de Impuesto a la Renta.

Además, alegó que el fallo incurrió en ultra petita, toda vez que dispuso la modificación de las bases imponibles o resultados tributarios correspondientes a años tributarios anteriores al 2009.

SEGUNDO: Que, en cuanto al pretendido vicio de ultra petita, indica que el considerando 14º (sic) del fallo señala que están modificadas las bases imponibles de los años tributarios 2004 a 2009, en circunstancias que lo que convoca el presente juicio es la modificación de la pérdida del año tributario 2010. Reclama que nunca fueron cuestionadas, en este proceso, las pérdidas de los años anteriores, sin perjuicio que, efectivamente, los otros años están afectados en los fallos de los autos traídos a la vista y que se transcriben. Sostiene que no hay controversia sobre los años previos en este juicio.

TERCERO: Que, respecto a la inaplicabilidad del Convenio referido, afirma que, para ser aplicable se requiere la existencia de una ganancia o utilidad, en circunstancias que la operación cuestionada generó una ingente pérdida, de modo que no se genera el hecho gravado. También, asevera que la operación aludida – venta de la cuenta por cobrar – constituye una operación del giro, por lo que tampoco resulta aplicable la excepción que el artículo 12 del Convenio contiene respecto al principio general de la fuente de la renta, consagrado en el artículo 7º del mismo documento. Indica que las ganancias de capital son las utilidades que se obtienen por la mantención de bienes, sin actividad de su titular (depósitos, rentas de arrendamiento, dividendos, etc.) y que no se trata de ingresos propios del giro de la empresa. Por otra parte, indica que el citado artículo 12 del Convenio está referido a los títulos de crédito y no a los créditos o derechos personales que emanan de una operación del giro; refiere que la cuenta por cobrar eran producto de las ventas efectuadas en Argentina.

Finalmente, en cuanto a la impertinencia de aplicar el artículo 33 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, la sustenta fundamentalmente en la inequidad que se produciría al contrastar que el contribuyente pagó los impuestos correspondientes por ingresos devengados, pero no percibidos, para luego, una vez constatada la incobrabilidad, no se le permita rebajar la respectiva pérdida.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

ARTÍCULOS 2°, 3°, 4° Y 12 DEL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA DE CHILE PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA, GANANCIA O BENEFICIO Y SOBRE EL CAPITAL Y EL PATRIMONIO, DE 1976 – ARTÍCULO 33 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA

Cómo resuelve este tribunal

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