Club Deportivo Crack con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de San Miguel |
|---|---|
| Rol | 7-2024 |
| Fecha sentencia | 30 may 2024 |
| RUC | 17-9-0001195-4 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR EN PARTE |
| Resuelve a favor de | Ambos, en parte |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalClub deportivo cuestionó liquidaciones por crédito fiscal en donaciones. La Corte acogió en parte el recurso del SII, pero manttuvo exclusión de ciertos proyectos de deporte laboral por confianza legítima en bases aprobadas por Instituto Nacional de Deportes.
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de San Miguel acogió en parte el recurso de apelación impetrado por el Servicio en contra de la sentencia emitida por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que había dejado sin efecto unas Liquidaciones emitidas por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur que determinaron diferencias de impuesto equivalente al crédito utilizado por donaciones e Impuesto de Primera Categoría por los Años Tributarios 2014, 2015 y 2016 El recurrente arguyó que la sentencia recurrida incurrió en un error de derecho al dar por establecido el derecho a la utilización por parte del contribuyente de los beneficios impositivos establecidos por la Ley N° 19.712 o Ley del Deporte, no sólo a hechos no contemplados en dicha ley, sino expresamente prohibidos por el texto legal. Agregó, que con la prueba incorporada a los autos se había acreditado que el reclamante recibió donaciones de contribuyentes de Impuesto de Primera Categoría, en conformidad a la Ley N° 19.712, y emitió los respectivos certificados. Dichas donaciones fueron utilizadas para la realización de actividades destinadas a empleados o clientes de ellos mismos, de modo que de acuerdo a lo prescrito por los artículos 66 de la citada ley y 11 de la Ley N° 19.885, resultaba procedente el cobro al reclamante en su calidad de donatario del impuesto equivalente al crédito utilizado por el donante de buena fe.
La Corte de Apelaciones comenzó señalando que si bien era efectivo que las disposiciones citadas prohibían a los donatarios realizar actividades en favor del donante o sus empleados, y de personas que se encontraran patrimonialmente relacionadas con éste, lo cierto era que el Instituto Nacional de Deportes, servicio público descentralizado, aprobó en cada caso las bases administrativas de postulación al registro de proyectos deportivos susceptibles de donaciones con franquicia tributaria de la Ley del Deporte. En todos los proyectos ejecutados por el reclamante se indicó expresamente que se exceptuaban de la prohibición de ser beneficiados los empleados del donante en aquellos casos que pertenecieran a la categoría de deporte laboral. La Magistratura arguyó luego que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 64 N° de la Ley N°19.712, los proyectos del donatario fueron revisados por un funcionario del Servicio, quien verificó el cumplimiento de las normas tributarias pertinentes y revisó las bases en cada caso por lo que se hacía aplicable la teoría de la confianza legítima asistiendo al contribuyente el respaldo de estar dando cumplimiento a las exigencias que la ley establecía para la procedencia del crédito utilizado, debiendo excluirse en consecuencia de las Liquidaciones reclamadas las donaciones de que daban cuenta los certificados que individualizó la Corte. Luego, el Tribunal de Alzada sostuvo que existían otros proyectos por los que el Servicio pretendía la devolución del crédito por donaciones que no correspondían a la categoría de “deporte laboral” . En estos casos, la Corte determinó que tratándose de actividades en las que participaron trabajadores de los respectivos donantes, y no correspondiendo los proyectos a deporte laboral, procedía el pago por el reclamante del impuesto equivalente al crédito utilizado por el donante de buena fe, como lo disponía el artículo 66 de la Ley N° 19.712.
En cuanto a los certificados de donaciones referidos a la categoría “deporte de competición”, la Magistratura concluyó que, de acuerdo a los antecedentes acompañados, la prestación había sido en beneficio exclusivo del Banco donante, al tratarse de un torneo de golf para sus clientes, haciéndose aplicable la limitación del artículo 11 de la Ley N° 19.885. Sobre el resto de los certificados acompañados, la Corte estimó que los antecedentes aportados no fueron suficientes para dar por establecido el cumplimiento de los requisitos legales que hacían procedente el crédito en cuestión. Finalmente, la Corte señaló que en cuanto al Impuesto de Primera Categoría determinado por el Servicio luego de rechazar los gastos invocados por el reclamante para producir la renta en los períodos tributarios de que se trataba, este último sólo había obtenido ingresos por concepto de donaciones de la Ley N° 19.712, lo que de acuerdo al artículo 17 N° 9 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no constituía renta. De esta forma, por no constituir renta los ingresos del reclamante no resultaban procedentes las Liquidaciones N° 1366, 1368 y 1370, por concepto de Impuesto de Primera Categoría respecto de los años Tributarios 2015, 2016 y 2018, respectivamente
Texto de la sentencia
San Miguel, treinta de mayo de dos mil veinticuatro.
Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los considerandos, duodécimo y décimo tercero, que se eliminan.
Asimismo, se elimina en el considerando décimo, en el acápite 3), todo lo escrito a continuación de la frase “…personas que están relacionadas con el donante por vínculos patrimoniales o de parentesco,” y se sustituye la coma que sigue al término “parentesco” por un punto (.) aparte.
Del considerando undécimo se elimina todo lo escrito a continuación de la cita del artículo 31 de la Ley de Impuestos a la Renta.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que el Servicio de Impuestos Internos apela de la sentencia dictada por el tribunal a quo, que acogió la reclamación efectuada, y, en consecuencia, dejó sin efecto las liquidaciones 1365 a 1370 de 19 de enero de 2017, por concepto de impuestos equivalentes al crédito utilizado por donaciones (artículo 66 de la Ley N° 19.712) e impuesto de primera categoría por años tributarios 2014, 2015 y 2016, argumentando que ésta incurre en error de derecho al establecer el derecho a la utilización por parte de los contribuyentes (sic), de los beneficios impositivos que otorga la Ley N° 19.712, Ley del Deporte, no sólo a hechos no contemplados en ella, sino expresamente prohibidos por ese texto legal. Al respecto señala que con la prueba incorporada se acreditó que la reclamante recibió donaciones por parte de contribuyentes de impuesto a la renta de primera categoría, de conformidad a la ley 19.712, y emitió los respectivos certificados, donaciones que utilizó para la realización de actividades destinadas a empleados y /o clientes del mismo, de manera que, de acuerdo a lo que prescriben los artículos 66 de la ley antes indicada y 11 de la Ley 19.885, resulta procedente el cobro al reclamante, en su calidad de donatario, del impuesto equivalente al crédito utilizado por el donante de buena fe. La sentenciadora del tribunal a quo, continúa la recurrente, entiende que, por tratarse de proyectos contemplados dentro de la categoría de deporte laboral, en atención a lo dispuesto por el Instituto Nacional de Deportes en las bases correspondientes, no están afectos a la prohibición que contemplan los artículos 11 de la Ley N° 19.885 y 63 N° 3 de la Ley N° 19.712, esto es, que los donatarios no podrán efectuar ninguna prestación en favor del donante ni de sus empleados, y, que la donación no ceda en beneficio de una organización formada por personas que estén relacionadas con el donante por vínculos patrimoniales, lo que constituye un error de derecho, toda vez que con dicha conclusión se afecta el principio de legalidad, desde que se está dotando a un acto administrativo de la potestad para modificar la ley.
Segundo: Que si bien es efectivo que las disposiciones antes señaladas prohíben a los donatarios realizar actividades en favor del donante o sus empleados, así como también respecto de personas que se encuentren patrimonialmente relacionadas con éste, lo cierto es que el Instituto Nacional de Deportes, servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, que se vincula con el Presidente de la República a través del Ministerio del Deporte, a quien le corresponde ejecutar la política nacional de deportes, promover la cultura deportiva en la población, la asignación de recursos para el desarrollo del deporte y la supervigilancia de las organizaciones deportivas en los términos que establece la Ley 19.712, en uso de sus facultades, aprobó en cada caso las bases administrativas de postulación al registro de proyectos deportivos susceptibles de donaciones con franquicia tributaria de la Ley del Deporte.
En todas las bases que dicen relación con los proyectos ejecutados por la parte reclamante, expresamente se indica que se exceptúan de la prohibición de ser beneficiarios los empleados del donante, en los casos de tratarse de aquellos que pertenecen a la categoría de Deporte Laboral.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Franquicia tributaria - Confianza legítima - Deporte laboral
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