Palacios con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 10233-2021 |
| Fecha sentencia | 16 dic 2021 |
| Recurso | Civil-apelacion incidente |
| Resultado | REVOCADA |
Texto de la sentencia
Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno.
Proveyendo al escrito folio 7, a lo principal, téngase presente, al otrosí, tratándose de documentación que ya se encuentra agregada a la causa, no ha lugar por innecesario.
Se elimina de la resolución en alzada su fundamento 11°.
Primero: Que la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera -creando al efecto los denominados Tribunales Tributarios y Aduaneros-, establece en el N° 8 del artículo 1° que estos órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, tienen como función, entre otras, conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Agrega la norma, en lo que resulta relevante para la decisión de la excepción de incompetencia, que para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva.
Pues bien, no existe duda entonces que de acuerdo a la ley es el Tribunal Tributario y Aduanero el competente en razón de materia para conocer asuntos que digan relación con la nulidad o ineficacia de los actos de los órganos de la Administración del Estado -específicamente en este caso el Servicio de Impuestos Internos y el Servicio Nacional de Aduanas- que sean materia de una reclamación de aquellas a que se refiere el artículo 124 del Código Tributario. Conforme a este último precepto, las reclamaciones tributarias pueden referirse a la totalidad o a algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo y a las resoluciones administrativas que denieguen las peticiones de devolución de impuesto a que se refiere el artículo 126 del mismo Código.
Segundo: Que la norma del citado N° 8 del artículo 1° de la Ley N° 20.322 fue introducida en virtud de la Ley N° 21.039, publicada en el Diario Oficial de 20 de octubre de 2017, y es claro que tal legislación no se hallaba vigente a la fecha de presentación de la reclamación tributaria RUC 19-9-0000328-5, RIT GR-02-00010-2017, de 13 de abril del señalado año, en que el actual demandante reclamó contra los impuestos liquidados luego de un proceso durante el cual se materializó el acto cuya nulidad ahora pretende sea declarada. Como puede advertirse, los Tribunales Tributarios y Aduaneros carecían, al momento de suscitarse ese pleito, de competencia para conocer de los vicios de nulidad que se hubieran verificado en el proceso de auditoria tributaria, quedando ésta entregada a la justicia ordinaria.
Ahora, no obstante que de acuerdo a la legislación actualmente vigente el Tribunal Tributario y Aduanero sin duda es el competente para pronunciarse de esa alegación, la misma ley explícitamente exige que ella sea formulada “en la reclamación respectiva”, esto es, en el reclamo que se deduce ante el Tribunal Tributario y Aduanero y que sólo puede tener por objeto, como se dijo, uno de los indicados en el ya aludido artículo 124 del Código Tributario. Como en el caso de la especie no existe tal reclamo, pues fue ya deducido en su oportunidad ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Iquique y fallado por éste, no cabe sino concluir que es el juez de letras en lo civil el competente para conocer del conflicto planteado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, dictada por el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago en la causa Rol N° 3695-2021, y se declara en su lugar que se rechaza la excepción dilatoria de incompetencia opuesta por el demandado Servicio de Impuestos Internos.
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